Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente B 74301

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.301 "MUNICIPALIDAD DE TRES LOMAS C/ BOSCOLO, J.A. Y OTRA S/ APREMIO PROVINCIAL". --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 21 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La Municipalidad de Tres Lomas dedujo una demanda de cobro ejecutivo contra el señor J.A.B. y la señora M.E.D. por la suma de $18.374,94 con más los intereses y costas de la ejecución. A tal fin, el apoderado comunal explicó que los supuestos deudores fueron adjudicados con un crédito en el marco del "Plan Municipal de Promoción de Microemprendimientos" instaurado por ordenanza 967/11 y reglamentado por el decreto 424/11 -modificado a su vez por el decreto 323/12-, con destino al apoyo y estímulo de actividades productivas y de servicios dentro del partido. En este esquema, se agravia ya que los beneficiarios aun no habrían abonado cuota alguna del convenio de pagos oportunamente celebrado, todo lo cual derivó en la promoción del presente juicio ejecutivo.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    No obstante, su titular de declaró incompetente de manera oficiosa luego de advertir de las constancias obrantes a fs. 5 las partes habían pactado de mutuo acuerdo la jurisdicción de los tribunales contencioso administrativos del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, fuero al que finalmente giró el expediente. Con todo, preventivamente decretó la inhibición general de bienes de los demandados.

  3. De este modo tomó intervención el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del referido departamento judicial.

    Cabe señalar que este magistrado se rehusó a conocer en el pleito, argumentando acerca de la improrrogabilidad de la competencia asignada por razón de la materia. En esa línea, con sustento en copiosa doctrina y jurisprudencia de esta Corte, sostuvo que los únicos procesos de apremio que le habían sido confiados eran aquellos en los cuales se perseguía el cobro de tributos de naturaleza provincial (art. 2 inc. 8°, CPCA), mas no las ejecuciones que versaban sobre recursos no tributarios o que, siéndolo, eran de carácter municipal (art. 3, dec. ley 9122/78).

    Al decidir así, planteó formalmente la contienda negativa y mandó a elevar los actuados al Tribunal, para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  4. El art. 166, párrafo final, de la Constitución de la Provincia consagra las bases de la materia administrativa, cuyo...

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