Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2013, expediente I 67707

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., G., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 67.707, "Municipalidad de Trenque Lauquen contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 13.154".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Municipalidad de Trenque Lauquen, por apoderado, promueve acción originaria contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 13.154 que sustituye el inc. 1º del art. 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y, por su intermedio, exime de la obligación de pago de la tasa de alumbrado, limpieza, riego y barrido a los bienes pertenecientes al dominio de la Provincia cuando éstos fueren destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.

    Tras la declaración de inconstitucionalidad, pide se ordene la inaplicabilidad a la Municipalidad de T.L. del precepto impugnado.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el Asesor General de Gobierno, quien contesta la demanda y solicita su rechazo con imposición de las costas a la actora.

  3. Por resolución del Tribunal de fecha 24-III-2004 se rechazó la medida cautelar solicitada por el municipio accionante (v. fs. 96/97).

  4. Producida la prueba, vencido el término sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del derecho de alegar y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada el señor J. doctorH. dijo:

  5. La Municipalidad de Trenque Lauquen impugna el art. 44 de la ley 13.154 (B.O., 30-XII-2003) por medio del cual se sustituye el inc. 1º del art. 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, eximiendo de la obligación de pago de la tasa de alumbrado, limpieza, riego y barrido a los bienes pertenecientes al dominio de la Provincia destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.

    Explica que el texto originario de aquel precepto normativo había dejado librado a los respectivos concejos deliberantes de cada municipio, la determinación de los sujetos pasivos de los tributos de su competencia.

    Pone de relieve que la norma objetada introduce una modificación sustancial al marco regulatorio de las comunas, decreto ley 6769/1958.

    Señala que este proceder cercena atribuciones privativas de los cuerpos deliberativos locales, creando una especie de autoexención por parte de la Provincia respecto de las obligaciones tributarias que debe cumplir frente a las comunas.

    Especialmente se agravia de la invasión que tal obrar trasunta a la autonomía de los municipios reconocida por los arts. 5 y 123 de la Constitución nacional y a los arts. 190, 191 y 192 de la Carta provincial que regulan lo concerniente a las fuentes de ingreso de los municipios para llevar a cabo la administración de los intereses y servicios locales.

    Manifiesta que corresponde a los intendentes, como una de sus funciones privativas, la de elaborar el presupuesto pues es allí donde se plasman sus ideas de gobierno y se prevén los recursos con los cuales se financiarán los gastos públicos. Agrega que en tal cometido, el órgano deliberativo juega un rol fundamental en la evaluación del respectivo proyecto toda vez que debe velar por el mantenimiento del equilibrio fiscal.

    Aduce que en el contexto descrito, el art. 44 de la ley 13.154 se inmiscuye en las facultades tributarias de los municipios al disponer la exclusión de un sujeto pasivo que debe oblar la tasa de alumbrado, limpieza, riego y barrido, generando con ello un desequilibrio de la base de ingresos proyectada para el ejercicio fiscal subsiguiente.

    En definitiva, argumenta que la Ley Fundamental de la Provincia pone en cabeza de los gobiernos locales la atribución de votar anualmente su presupuesto por lo que toda disposición que limite -aun en modo indirecto- dicha facultad quebranta la Constitución de la Provincia.

    Cita doctrina de este Tribunal y de la Corte federal en apoyo de su posición.

    Pide cautelarmente que se ordene a la Provincia de Buenos Aires no innovar respecto del obrar seguido hasta el último periodo del calendario fiscal 2003.

    Por último, plantea el caso...

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