Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 4 de Abril de 2022

Presidente281/22
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADO BAJO EL Nro. 63, F° 77, T° 26.-

Santa Fe, 04 de Abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SANTO TOME C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ APREMIO" (CUIJ N° 21-01997762-2), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora en fecha 08/07/21 (fs. 80), contra la resolución de la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, dictada en fecha 03/12/20 (fs. 77/79), concedidos mediante proveído de fecha 13/08/21 (fs. 83) que franquea válidamente la instancia de grado; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que la actora recurrente dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido su validez en modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, en función de su gravedad o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción del recurso de nulidad interpuesto (arts. 125, 361, 378 y 364 CPCC).

  2. - Que a través de la resolución impugnada, la a quo resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia, con costas a la actora. Para así decidirlo, sostuvo que las excepciones de inhabilidad de título e incompetencia fueron interpuestas en forma extemporánea; que si bien el demandado tuvo 16 días para oponerlas, por tener domicilio en extraña jurisdicción, se presentó en el día de gracia y al reanudarse los términos, las formuló transcurridos dos días más tarde al plazo vencido; que no obstante ello, la excepción de incompetencia debe ser analizada aún de oficio, en cualquier estado del proceso; que la demandada consideró que corresponde a la justicia federal dirimir el conflicto en razón de la materia (art. 116 CN), siendo ésta improrrogable; seguidamente la jueza señaló que las compañías telefónicas, en su condición de concesionarias del servicio público de telecomunicaciones, se encuentran sujetas a normas federales, y por lo tanto, a la jurisdicción del fuero de excepción; que así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en casos análogos; que resulta evidente que el marco regulatorio de la actividad de la demandada prevalece sobre la norma tributaria de carácter local, por ende corresponde que el debate se desarrolle en la jurisdicción federal, en razón de la materia, conforme lo establece la Constitución Nacional (art. 116). En razón de ello hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada, con costas a la actora conforme lo establece el art. 251 CPCC (fs. 77/79).

  3. - En su escrito presentado en esta instancia, la recurrente, se agravia sosteniendo que no caben dudas que la contestación de demanda ha sido extemporánea, lo que ha sido expresamente...

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