Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita586/18
Número de CUIJ21 - 1967986 - 9

Reg.: A y S t 285 p 202/204.

Santa Fe, 11 de setiembre del año 2018.

VISTOS: los autos "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra PALACIOS, SELMA - APREMIOS FISCALES MUNICIPALES - (CUIJ 21-01967986-9) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01967986-9), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 4.12.2015, la Municipalidad de Santa Fe promovió demanda de apremio contra la señora S.P. y/o el propietario del inmueble sito en calle M. 3332 de la ciudad de Santa Fe, por la suma de $26.006,98 (Pesos Veintiseis Mil Seis con 98/100) más intereses, en concepto de Tasa General de Inmueble adeudada, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Santa Fe (f. 6).

    Por decreto de fecha 28.3.2017, la titular del órgano jurisdiccional interviniente ordenó al presentante a ocurrir "ante el Juzgado que corresponda", atento a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 10160, modificado por la ley 13611 (f. 10).

    Recibidos los autos por Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación de Santa Fe, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello, afirmó que el monto de la demanda, teniendo en cuenta el momento de su interposición, excedía la competencia cuantitativa establecida para la Justicia de Circuito, conforme lo establecido en los artículos 3, inc. a), del Código Procesal Civil y Comercial y 112 de la ley 10160 (f .12).

    En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada. Para ello, explicó que al momento de presentarse la demanda, la misma carecía de determinados requisitos formales, cuya cumplimentación fue requerida mediante proveído de fecha 9.12.2015. Agregó que recién cuando se encuentran satisfechas todas las exigencias formales y fiscales correspondientes, "nace en el magistrado el deber de expedirse respecto a sus formalidades y requisitos", extremo que aconteció en estos autos en fecha 28.3.2017, cuando ya se encontraba vigente la ley 13611, que consideró válidamente aplicable a las causas pendientes (f. 13).

  2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por el...

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