Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente578
Cita429/17
Número de CUIJ- -

Reg.: A y S t 276 p 294/326.

En la ciudad de Santa Fe, a los un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal E. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Eduardo -Apremio Fiscal- (Expte. 121/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 578, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., Falistocco, N., G. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que a f. 46 se regularon honorarios a favor del doctor M.G. en la suma de $2.464,96 equivalente a 16 jus y se fijó -prima facie y sujeto a reajuste jurisdiccional- el interés moratorio a aplicar. A f. 52 dicho profesional practicó liquidación de costas, ordenando el J. a fs. 58 que confeccione una nueva planilla manteniendo el monto del jus establecido en la regulación de honorarios de f. 46 y que, en su caso, aplique intereses según lo allí ordenado.

    A f. 59, por derecho propio, el Dr. Gianfelici interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio por entender que el decreto impugnado conculca el texto del artículo 32, 3er párrafo, 2da parte, de la ley 6767, modificado por la ley 12851. Dicha impugnación fue rechazada con fundamento -esencialmente- en que lo que pretende el recurrente con la liquidación practicada de la forma que se registra a f. 52 es lisa y llanamente una actualización de honorarios y que para ello no se da la condición prevista en la norma -art. 32 citado- ya que está vigente la ley 23928 en sus artículos "8 y 10".

    Concedido el recurso de apelación, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió en fecha 11 de mayo de 2011 hacer lugar al recurso deducido, confirmando los rubros contenidos en la planilla obrante a fs. 52. Señaló que la ley aplicable (art. 32 ley 6767 y su modificatoria 12851) es clara y de su letra no cabe darle una interpretación diferente a la que el texto consagra; que la deuda por honorarios tendrá efecto cancelatorio si la suma pagada responde a la cantidad de pesos o moneda de curso legal equivalente al valor de la cantidad de unidades jus al momento del pago; que esto es lo que aconteció en estos actuados y no lo sostenido por el J. a quo en cuanto a que el curial practicó una actualización monetaria.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpone la actora recurso de inconstitucionalidad con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia atacada por apartarse del plexo normativo aplicable y en la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851.

    Señala que la Sala se aparta de lo regulado por las leyes 23928, 25561 y 505 del Código Civil, modificado por ley 24432.

    Destaca que la reforma de la ley local 12851, en su artículo 32, es inconstitucional al contravenir lo dispuesto por la ley nacional 23928, que no admite la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa.

    Dice que la Sala ha desconocido los lineamientos jurisprudenciales que surgen del caso "Ghisolfo", de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, registrado en A. y S. Tomo 20, p. 172, de los que resulta que corresponde la declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851 en cuanto las leyes 23928 y 25561 consagran la imperativa prohibición de repotenciar las deudas.

    Puntualiza que es arbitrario lo fallado al resolver el caso sin ingresar al tratamiento ontológico de si la deuda por honorarios es de valor o dineraria.

    Aduce que también se configura una arbitrariedad normativa por apartamiento de lo dispuesto por el artículo 75, incisos 6, 11 y 12 de la Constitución nacional en cuanto es el Congreso Nacional a quien le compete adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

    Añade que no puede confundirse el jus de la ley arancelaria con otros que establece el legislador provincial para fijar competencias, pues estos últimos no concluyen con el pago de una suma de dinero, como sí ocurre con los honorarios y que por tanto hace al derecho de fondo y a la atribución exclusiva del legislador nacional, habida cuenta que la ley provincial estaría creando una virtual nueva moneda al establecer un mecanismo de indexación legalmente vedado. Aclara que esto nos coloca ante un supuesto de gravedad institucional.

    Advierte que de aplicarse el artículo 32 en la forma propiciada por la Sala "a los fines de mantener un equilibrio en los haberes" se llegaría a la situación de que el honorario por reajuste de jus más intereses moratorios podría superar el monto por capital en discusión que sólo puede ser susceptible de intereses, por lo cual no se guardaría la proporcionalidad entre ambos conceptos contenida en el artículo 505 del Código Civil.

  3. La Sala, mediante pronunciamiento de fecha 12 de octubre de 2011, concedió el recurso de inconstitucionalidad en razón de que esta Corte abrió el remedio excepcional previsto en la ley 7055 en otra causa en la que se debate la misma cuestión tratada en el presente (constitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851) frente al cuestionamiento relativo a la aplicación del "jus" a los honorarios, en atención al riesgo de utilizar un mecanismo de indexación legalmente vedado por la ley 23928.

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por la Sala en aquella oportunidad, desde que la postulación del recurrente posee entidad constitucional suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 122/124 vto.).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., Falistocco, Netri, la señora Ministra doctora G. y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Ministro doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

    Sostiene el compareciente que el artículo 32 de la ley 12851 modificatoria de la ley 6767 al establecer la unidad "jus" como modo de cancelar las obligaciones "en su valor actual al momento del pago", es inconstitucional por establecer un mecanismo indexatorio a través de una nueva moneda, en violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley 23928 modificada por la ley 25561 que establece la prohibición de indexar, repotenciar o actualizar deudas, y de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional que atribuye al Congreso de la Nación la fijación del valor de la moneda.

    El estudio de la cuestión propuesta nos conduce a comparar ambos textos constitucionales, a los efectos de determinar si le asiste razón al recurrente en cuanto considera inconstitucional la ley de aranceles profesionales local.

    En ese aspecto el artículo 32 de ésta última, según el texto dado por la ley 12851, instituye -en lo que ahora es de estricto interés- la unidad de honorario profesional del abogado o procurador denominada "jus" y que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.

    La norma citada, determina además, que "toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución"; agregando, que "el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago".

    También prescribe que -bajo sanción de nulidad- "la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documento".

    Dicha normativa es constitucionalmente impugnada por el recurrente, en el entendimiento de que se contrapone con las normas dictadas por el Congreso de la Nación que limitan la actualización monetaria.

    En este aspecto, es de recordar que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizando el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4 de la ley 25561, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas.

    En efecto, el art. 7 de la ley 23928 -modificada por la ley 25561- dispone que "el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere la causa, haya o no mora del deudor, con...

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