Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente B 73546

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.73.546 "MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL C/ MUNICIPALIDAD DE JOSE C. PAZ S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --CUESTION DE COMPETENCIA--"

La Plata, 22 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La Municipalidad de San Miguel demandó a la Municipalidad de J.C.P. con el objeto de que se le reintegre el 23,94% de lo que debió abonar como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº10 del Departamento Judicial S.M. en los autos caratulados "V., R. y Otros c/ Hospital 'R.F.L.' s/ Daños y Perjuicios", en concepto de indemnización por el fallecimiento de la señora L.R. en el referido nosocomio.

  2. Para fundamentar el reclamo, explica que al momento de ocurrir el hecho dañoso la responsabilidad era atribuible únicamente a la otrora Municipalidad de General Sarmiento, cuyo territorio -recuerda- fue reorganizado mediante la creación de los partidos de San Miguel, J.C.P. y Malvinas Argentinas por ley 11.551.

    Destaca que a través de dicha norma se dispuso la distribución del activo físico de la comuna disuelta, se fijaron mecanismos para el ejercicio de las respectivas potestades tributarias, se legisló acerca del régimen de coparticipación de impuestos y, en lo que importa al caso, el art. 11 de la ley 11.752 determinó que la Municipalidad de San Miguel continuaría ejerciendo la representación legal en todos aquellos procesos pendientes en las que interviniere la ex Municipalidad de General Sarmiento.

    En ese contexto, entiende que la demandada debe soportar la repetición de lo pagado en la proporción que denuncia aplicable.

  3. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial S.M..

    Interesa señalar que su titular, en la primera providencia, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, en la inteligencia de que en autos existía un conflicto de poderes entre dos municipalidades de aquellos a los que alude el art. 196 de la Constitución provincial, cuya facultad para dirimirlos -como se ha precisado- reside en cabeza de este cuerpo con carácter exclusivo e improrrogable (cfr. doctr. causa B. 73.520 "Concejo Deliberante de S.P.", res. del 29-XII-2014).

  4. Con el propósito de especificar la materia litigiosa, es menester indicar que las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia a las que alude el art. 161 inc. 2° de la Constitución bonaerense, al igual que los conflictos que...

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