Sentencia nº 300 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 28 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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N° 300 R., 28 de diciembre de 2012.- Y VISTOS: El recurso de aclaratoria interpuesto por elabogado de la actora en los presentes autos "MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/MARTIN, O. s/ APREMIO", Expte. N° 103/2011 (E.. N° 4156/08 delJuzgado de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de la 2° Nominaciónde Rosario), respecto del Acuerdo N° 255/12 (fs. 41/42), constancias obrantes ynormas pertinentes;

Y CONSIDERANDO: 1) Que el peticionante de laaclaratoria dice que en el Acuerdo dictado por esta Cámara de Apelación comoregulación de honorarios por la actuación en la Alzada se dispuso fijarlos en elcincuenta por ciento de lo que corresponda en baja instancia, advirtiendo quedado el monto reclamado en la demanda, la regulación del inferior no superará elvalor de una medida Jus.

Señala que esta Cámara ya se ha expedido en talsentido dentro de los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/LAMBRECHT, M.E. S/ APREMIO", Expte. N° 122/09 y "GIOVANNAGELO,LUJAN c/ PANVINI, SANTIAGO Y OT. s/ COBRO DE PESOS", E.. N° 28/2010,dictados conforme al art. 21 de la ley 6767, resolviendo que los honorarios de laalzada se regulen en "el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior, siempre que este porcentaje no sea inferior a un jus".

Solicita, por tanto, se dicte una resolución aclaratoria enel sentido expresado, regulando los honorarios en el 50 % de lo que corresponde,siempre que ese porcentaje no sea inferior a un jus. 2) Entrando en el análisis de los argumentos expuestos

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por el requirente, cabe recordar que el recurso de aclaratoria está previsto paracorregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquieromisión, de conformidad con lo previsto por el art. 248 del C.P.C.C..

Lo primero que corresponde señalar es que el casoresuelto en los autos caratulados "GIOVANNANGELO, LUJAN c/ PANVINI,SANTIAGO Y OT. s/ COBRO DE PESOS", E.. N° 28/2010, que cita el abogadode la actora, es distinto al de estos autos, puesto que aquél era un juiciodeclarativo por cobro de pesos, en tanto que éste se trata de un proceso deejecución fiscal, que tiene una regulación específica en la ley de aranceles en elinciso 5) del art. 7.

Sentado lo expuesto, y pasando a analizar la cuestiónvenida en recurso, este tribunal viene declarando que la reforma que la leyprovincial de regularización impositiva N° 11.257 introdujo al artículo 7...

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