Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Septiembre de 2021, expediente FRO 001449/2021/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civil./Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO
1449/2021 caratulado “MUNICIPALIDAD DE R. c/ PODER EJECUTIVO
NACIONAL s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario) de los que resulta que:
Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 23/02/2021, mediante la cual se rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad de R., representada por su Intendente Municipal.
Concedido el recurso se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” y en condiciones de ser resueltos.
La Dra. V. dijo:
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) La Municipalidad de R., representada por el Intendente Municipal, J.M.P., con patrocinio letrado promovió la acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.610 de interrupción legal del embarazo.
Fundamentó la vía procesal elegida, la legitimación activa y pasiva, desarrolló la biología y el encuadre jurídico de la persona humana.
Hizo referencia a la protección de la persona por nacer en el ordenamiento jurídico argentino y concluyó que conforme lo analizado la República Argentina reconoce y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde su concepción hasta la muerte natural y que en este sentido ninguna ley del país puede desestimar o contradecir los Tratados Internacionales que la reforma constitucional del año 1994 les dió carácter constitucional, como así también a las Constituciones Provinciales.
Realizó una reseña de los tratados internacionales que reconocen que los derechos humanos son irreversibles y afirmó que para el dictado de una ley para la interrupción voluntaria del embarazo, se necesita denunciar los Fecha de firma: 22/09/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
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tratados internacionales con la mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
Ofreció pruebas, fundó en derecho su pretensión y formuló
reservas constitucionales.
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) Mediante resolución del 23/02/21 la magistrada de primera instancia rechazó in límine la presente acción declarativa de inconstitucionalidad.
Para así decidir tuvo en consideración que “… la cuestión traída a resolver ha sido planteada por la actora como una acción colectiva de inconstitucionalidad, en los términos dispuestos por el artículo 43 de la Constitución Nacional y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
…Así, un orden naturalmente lógico determina examinar en primer término la calidad, idoneidad o legitimación para obrar de la Municipalidad de R., pues, de faltar ese requisito estaríamos ante la inexistencia de un “caso” o “controversia” que tornaría imposible la intervención de la justicia, dado que la justicia nacional no procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (artículo 2º de la Ley 27)…”
…Situado el análisis desde esta perspectiva, y en orden a la verificación de los requisitos establecidos por la C.S.J.N. mediante las Acordadas N.. 32/14 y 12/16, el Intendente de la localidad de R., expresa que: a) el bien colectivo cuya tutela se persigue: es la vida de las personas por nacer; b)
que la pretensión se halla focalizada en la incidencia colectiva de dicho derecho:
por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.610; c) que el colectivo involucrado: está dado por las personas físicas y la Municipalidad de la ciudad de R. en virtud del cumplimiento del cometido expresado en el decreto y declaración emitidas por la Intendencia y el Consejo Deliberante de la ciudad; respectivamente, y d) que se justifica la adecuada representación del colectivo a través del mandato político otorgado por los habitantes de la ciudad.
En función de ello, se advierte que el bien colectivo tutelado, de acuerdo a los términos concretos de la acción incoada, sería la vida de las “personas por nacer”, y por ende, la categoría del derecho que se pretende hacer Fecha de firma: 22/09/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
35294562#302767276#20210920103042930
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
valer en la demanda es de incidencia colectiva relativa a derechos colectivos…
…Al respecto, luego de la reforma constitucional de 1994, se otorgó legitimación para accionar en defensa de derechos de incidencia colectiva en general, al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que tiendan a esos fines, registradas conforme a la ley (art. 43, segundo párrafo,
CN; Fallos 330:2800). Entonces, es dable concluir que, en la especie, el municipio carece de legitimación activa para cuestionar judicialmente con el alcance pretendido la validez de la ley en trato. Ello, atento no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos por la norma.
Así pues, el intendente de la Municipalidad de R. no es un legitimado extraordinario, en tanto, reitero, no se encuentra entre los mencionados en el citado artículo…
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…Ni los invocados decretos y declaración del Consejo Municipal,
ni la alegada autonomía municipal para fundar su legitimación, constituyen argumentos suficientes que permitan conmover la conclusión arribada.
Máxime cuando la Provincia de Santa Fe todavía no ha adecuado su ordenamiento normativo (constitucional o legal) al postulado previsto en el artículo 123 de la Constitución Nacional, ergo, no ha determinado el alcance y contenido de la mentada autonomía municipal.
Siendo así, a falta de un bloque de legalidad que permita precisar con certeza la sustancia de la invocada autonomía municipal de la ciudad de R., se torna materialmente imposible aceptar en este caso la pretendida legitimación procesal…
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) La recurrente señaló que la resolución apelada contiene graves errores de razonamiento ya que a su entender confunde la entidad y el contenido del derecho a la vida, con otros intereses individuales homogéneos en cabeza de usuarios y consumidores, lo que generó la cita de fallos de la Corte Suprema que no son aplicables al sublite.
Fecha de firma: 22/09/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Sostuvo que la a quo omitió la consideración de la relevancia del objeto de la pretensión, esto es, la protección del derecho a la vida y la vulnerabilidad de la persona por nacer.
Citó los principios, derechos y garantías que surgen inequívocamente de la C.N. y de los tratados Internacionales de Derechos Humanos, que no fueron debidamente considerados en la resolución apelada, por lo tanto, carece de precisión y de claridad, se sustenta en premisas falsas, posee argumentos solo aparentes, es dogmática, arbitraria y auto contradictoria.
Criticó que se omitió la consideración de jurisprudencia de la Corte referida a la flexibilización de los requisitos de procedencia de una acción colectiva cuando están en juego derechos de trascendencia social como el derecho a la salud y más aún el derecho a...
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