Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita715/21
Número de CUIJ21 - 513759 - 1

T. 310 PS. 339/341

Santa Fe, 7 de septiembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 20 del 13 de marzo de 2019, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "MUNICIPALIDAD DE PUERTO GENERAL SAN MARTIN contra NUEVO BANCO DE SANTA FE Y OT. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-11593738-0)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513759-1); y,

CONSIDERANDO:

En un primer examen de admisibilidad que, por mandato de la ley 7055, debe efectuar esta Corte, se advierte incumplido el requisito de la "temporaneidad" del recurso de queja interpuesto, por lo que habrá de rechazarse, habida cuenta que tal exigencia es inherente a la existencia o no de jurisdicción hábil al efecto de la potestad de dictar sentencia por este Tribunal.

En el caso, del estudio de las constancias de autos surge que la quejosa fue notificada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad el día 23 de febrero de 2021 a través de cédula electrónica (f. 33) y que presentó el recurso de queja por el Sistema SISFE ante la Secretaría Técnica de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2021 (según cargo N° 785, obrante a f. 15v.).

El referido término excede al previsto legalmente, puesto que la queja debió ser deducida ante este Tribunal dentro del plazo de seis días hábiles posteriores a la notificación (que en el caso resulta duplicado por disposición del artículo 5 de la ley 7234, modificada por la ley 9040), a lo sumo, en el "día de gracia" (arts. 356, 2do. párr. y 70 del Código Procesal Civil y Comercial y arts. 8 y 13, ley 7055).

La recurrente aduce que, habiéndose dado cargo notarial el día 4 de marzo a las 16 horas, el escrito fue presentado temporáneamente dentro de las prerrogativas del plazo de gracia.

Al respecto cabe señalar que la posibilidad de acudir al cargo notarial prevista en el artículo 52 del Código Procesal Civil y Comercial, no lo exime del cumplimiento de los plazos procesales.

Tal como lo señala la norma referida, la facultad de acudir a escribano para dar cargo a un escrito lo es sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 70 del digesto procesal.

Esta última norma -que regula el denominado "plazo de gracia" dispone que los escritos que no fuesen presentados en horas de oficina del día que vence el plazo, podrán ser entregados válidamente en secretaría "con o sin cargo de escribano", dentro de las horas de...

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