Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2009, expediente C 99044

PresidentePettigiani-de Lázzari- Negri- Genoud
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L.,N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.044, "Municipalidad de P. contra M., A. y/o `El Alazán S.A.´ y/o `El Alazán S.H.´. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de origen que, a su turno, desestimara la excepción de inhabilidad de título y admitiera la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, rechazando así la pretensión de la actora (v. fs. 110 vta./111).

Se interpuso, por la señora representante de la comuna, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. El tribunala quo, en lo que interesa destacar, confirmó la decisión primigenia que admitiera la defensa de prescripción opuesta (v. fs. 110 vta./111).

  1. Contra este fallo se alza la Municipalidad de P., por apoderada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación a la doctrina legal que cita a fs. 119 vta./120.

    Tales precedentes, que se reputan vulnerados, se relacionan con los principios legales que rigen en materia de suspensión de la prescripción. Aduce que la lectura que realiza el tribunala quodel expediente administrativo no es la correcta, no advirtiendo los efectos suspensivos de la intimación de fecha 25 de marzo de 2003 (v. fs. 122).

    Afirma que la sentencia dictada por el Tribunal de Faltas de P. data de fecha 26 de setiembre de 2002, siendo la misma notificada el día 18 de octubre del mismo año. Ahora bien, el 25 de marzo de 2003, ya referido, el mismo órgano intimó a los aquí ejecutados al cumplimiento de la sentencia (v. fs. 115 vta. del expte. administrativo).

    En materia de prescripción -sostiene- la intimación cursada produjo la suspensión por el plazo de un año, en los términos del art. 3986 del Código Civil, toda vez que la misma fue auténtica. Es decir, que tal suspensión se habría producido desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 27 de marzo de 2004. Aclara que desde el 18 de octubre de 2002 (fecha en que fuera notificada la sentencia) hasta la notificación de la resolución del 25 de marzo de 2003, solo había transcurrido el plazo de 5 meses y 9 días. Operada, entonces, la suspensión legal de un...

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