Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2024, expediente B 79267
Presidente del tribunal | Soria-Kogan-Torres-Budiño |
Número de expediente | B 79267 |
Fecha | 11 Julio 2024 |
B.79.267 "MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ CONFLICTO ART. 196 CONST. PROV."
AUTOS Y VISTOS:
El señor Intendente de la Municipalidad de Pehuajó, en los términos de los arts. 161 inc. 2 y 196 de la Constitución de la Provincia y 689 y 690 del Código Procesal Civil y Comercial y disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 261 y conc.), denuncia la existencia de un conflicto de poderes entre la comuna y el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
respecto, explica que el juez a cargo del mencionado juzgado excedió su competencia jurisdiccional al pronunciarse en el expediente caratulado “A., G.I. y otros c/Municipalidad de Pehuajó s/medida cautelar autónoma o anticipada – otros juicios”, que tramita por ante dichos estrados, y haber hecho lugar a la pretensión incoada por los concejales G.A., M.A.P., G.A., I. de A., M.S., D.G., J.M.C. y N.V., a fin de que se les provea, de manera inmediata, el alta de usuario y claves de acceso al sistema de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal, denominado “RAFAM”.
Tras cuestionar la legitimación de los mencionados ediles para instar sus reclamos del modo en que lo hicieron en sede administrativa, alega que es el Concejo Deliberante el órgano encargado de verificar la concurrencia de los recaudos formales exigidos para efectuar esta clase de pedidos por el reglamento que los rige.
Al contrario de lo resuelto por el magistrado de grado, entiende que en caso de haberse estimado que el asunto de autos podría suscitar una contienda judicial, “la naturaleza de la cuestión planteada debería ser examinada a la luz de las reglas establecidas en el art. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CPBA) y de los arts. de la Ley Orgánica de las Municipalidades”.
Aduce, además, que como informó el propio cuerpo legislativo, los días 11 y 12 de enero de 2024 se convocaron reuniones de labor deliberativa en las que no se trató el proyecto de decreto de acceso al referido software debido a que esto no fue solicitado por ninguno de los interesados, quienes tampoco formularon una moción para que se evaluara el tema sobre tablas. Circunstancia que demuestra, a su modo de ver, que los actores no han hecho uso de las herramientas establecidas en la normativa específica para dar curso a este tipo de peticiones, ni han agotado las vías previstas en las disposiciones internas que regulan el funcionamiento del órgano.
Luego, transcribe el art. 2 de la resolución 15/16 del Concejo –invocada por los demandantes en apoyo de su postura- y asevera que tal precepto establece un mecanismo institucional de actuación entre el Departamento Ejecutivo y el Deliberativo pero, bajo ningún concepto, contempla la posibilidad de que los concejales se arroguen para sí la facultad de exigir individualmente el cumplimiento de lo previsto en la aludida norma.
En otro orden, se resiste a que el caso deba ser resuelto acudiendo al régimen legal que consagra los derechos y garantías del acceso a la información pública. A la par, afirma que la ostensible contradicción en la que ha incurrido el magistrado de primera instancia respecto de la normativa aplicable le ha impedido vislumbrar la posible existencia de un conflicto de poderes.
En este contexto, afirma que la actuación del juez de grado ha vulnerado el principio de tutela judicial continua y efectiva y que el acotado marco cognoscitivo de las medidas cautelares le ha obstaculizado la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa (conf. art. 15...
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