Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2020, expediente C 122758

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.758, "Municipalidad de O. contra H.H.S.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., de L.,K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la excepción de inhabilidad de título respecto de la tasa de seguridad vial y mandado llevar adelante la ejecución por los restantes rubros reclamados. Impuso las costas de la Alzada a la ejecutante vencida (v. fs. 282 y vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 285/303).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. La Municipalidad de O. inició juicio de apremio contra la empresa Hernando Hermanos S.A. reclamando una deuda existente por el impuesto automotor y por las tasas de inspección de seguridad e higiene y de seguridad vial, la que acreditó con los respectivos títulos ejecutivos que acompañó (v. fs. 6/13 y 14/16 vta.).

Se libró mandamiento de intimación de pago y embargo contra la ejecutada, quien se presentó oponiendo la inconstitucionalidad de la tasa de seguridad vial y, conjuntamente, la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda (v. fs. 23/30 vta.). La ejecutante contestó las defensas articuladas, oponiéndose (v. fs. 50/55 vta.).

A su turno, se dictó sentencia haciéndose lugar a la excepción opuesta por la ejecutada en relación con la deuda por tasa de seguridad vial por los períodos 3/2015 a 10/2015 pero se la rechazó respecto de los otros conceptos que se le reclamaban. Impuso las costas en un 10% a la ejecutada y en un 90% a la actora (v. fs. 229/233 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado y fundado por el municipio (v. fs. 234/242) y repelido por la contraria (v. fs. 245/251).

I.2. Elevados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, esta confirmó la sentencia de primera instancia.

Para ratificar la decisión de grado anterior, en la medida del recurso planteado, tuvo en cuenta que el municipio había creado la tasa de seguridad vial por medio de la ordenanza 3.638/13 que introdujo modificaciones a la ordenanza fiscal 2.460/99 y a la ordenanza impositiva 2.461/99 (v. fs. 270 vta./272).

Consideró, además, las causas judiciales iniciadas por la empresa Petrotandil S.A.C.I.E.I. y por la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina contra la Municipalidad de O. sobre declaración de certeza respecto de la cuestionada tasa (v. fs. 270 vta./273 vta.).

Encontró que a raíz de esos juicios se había sancionado la ordenanza 3.914/15, promulgada por el decreto 3.642/15, con la que se derogaban los arts. 160, 161, 162, 163 y 164 de la ordenanza fiscal 2.460/99 que habían dado creación a la tasa de seguridad vial, dejando de tener vigencia la percepción del referido tributo, y también que por la ordenanza 3.014/16 se dejaba sin efecto la determinación de oficio que se había realizado con relación al contribuyente Petrotandil S.A.C.I.E.I., con expresa referencia a los ejercicios 2014 y 2015, lo que consideró de suma relevancia para resolver esta causa porque el municipio en el primer considerando de la norma reconocía la ilegalidad de la tasa, al referirse a la opinión que el Tribunal de Cuentas había vertido en los ejercicios de los años 2014 y 2015 (v. fs. 274/275).

De esta manera concluyó que la Municipalidad de O., al pretender ejecutar a la empresa Hernando Hermanos S.A. la deuda correspondiente a los períodos 3 a 10 del año 2015 por la tasa de seguridad vial, se había colocado en contradicción con sus propios actos, ya que había iniciado el presente proceso a pesar de tener claras evidencias de la ilegalidad de la creación del tributo, pues al reconocer la ilegalidad respecto del contribuyente Petrotandil S.A.C.I.E.I. no podía el ejecutante implementar un tratamiento diferente respecto de otro contribuyente pues se ponía en juego el principio de igualdad en materia tributaria contemplado en el art. 16 de la Constitución nacional (v. fs. 275 vta./278).

  1. Se agravia la Municipalidad de O. denunciando la violación de los arts. 8, 9, 10 y siguientes y concordantes de la ordenanza fiscal 2.460/99; 2 de la ordenanza general 267; 117, 241 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades (dec. ley 6.769/58); 18 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (ley 10.397) y 289 del Código Civil y Comercial.

    En su impugnación sostiene que ninguna de las causas judiciales citadas en el fallo que ataca ha tenido resolución firme y que en forma errónea ha interpretado la ordenanza 3.014/16, pues es una norma de alcance individual para dejar sin efecto la determinación de oficio de un contribuyente (v. fs. 289/290).

    Pone de relieve que la decisión de la Cámara tiene trascendencia institucional pues atenta claramente contra las facultades que posee el Fisco municipal para generar sus propios recursos y fuentes de financiamiento (v. fs. 290 y vta.).

    Destaca que el dictamen del Tribunal de Cuentas no resulta vinculante ni condicionante para expedirse sobre la legalidad o ilegalidad de una norma municipal, asignándole el carácter de inoponible al municipio y contrario a la Constitución nacional, en palmaria violación del derecho de defensa y de los principios de legalidad y control de los actos administrativos. Transcribe el art. 159 de la Constitución provincial en el que se regulan las atribuciones de ese organismo y los arts. 14, 15 y 42 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en los que se legisla sobre sus facultades, para demostrar su incompetencia para expedirse en cuestiones como las que aquí se debaten (v. fs. 290 vta./292).

    Afirma que la falta de vigencia de la norma no es óbice para que se reclame la deuda por los periodos devengados. Cita fallos que constituyeron el derrotero jurisprudencial de la Corte federal hasta llegar al reconocimiento de la autonomía municipal con la Constitución del año 1994 (v. fs. 242 y vta.).

    Agrega que los arts. 3, 121 y 123 de la Constitución nacional y 190, 191 y 192 incs. 4 y 5 de su par provincial aseguran el régimen municipal y que el art. 226 de la Ley Orgánica de Municipalidades en sus incs. 6 y 32 establecen cuáles son los recursos municipales, todo lo que constituye el poder fiscal para financiar los gastos del municipio y la facultad de la percepción de la tasa que aquí se ejecuta. Cita las causas A. 71.876, "Western Union" (sent. de 23-XI-2016) y B. 65.396, "Esso Petrolera Argentina S.R.L." (sent. de 22-VI-2016), en apoyo de su postura (v. fs. 292/294).

    Indica que la empresa ejecutada no realizó planteo administrativo ni judicial alguno sobre la falta de pago de la tasa, circunstancia que la Cámara pasó por alto cuando hizo extensivos los reclamos de otros contribuyentes en beneficio de la empresa demandada. Señala además que extrajo una...

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