Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 74790

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Laborde
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,P.,de L.,N.,Hitters,G.,L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.790, “Municipalidad de Necochea contra Aerobus Soc. de Hecho. Consignación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Necochea decidió, por mayoría, revocar parcialmente el fallo de origen, en lo referido al rechazo de la consignación de llaves, haciendo lugar a la misma y por unanimidad, también revocar la decisión en cuanto a la condena al pago de alquileres y resarcitoria. Obrando aclaratoria de dicho fallo a fs. 666/667.

Se interpuso, por Aerobus Sociedad de Hecho, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, sostuvo el tribunal que si bien el inquilino tenía la obligación de devolver la cosa como la recibió, ello no implicaba ni justificaba la resistencia del locador a recibirla —no obstante los diversos deterioros que presentaba—, sin perjuicio del eventual reclamo que pudiera formular, por la vía pertinente.

    Consideró, además, irrelevante para el rechazo de la consignación intentada, la ocupación del inmueble, por cuanto en la demanda fue alegada la entrega libre de ocupantes, circunstancia no rebatida por los demandados; agregando que tampoco surgía de la prueba colectada el estado de ocupación al momento de trabarse la litis. A lo dicho añadió que, merced al reconocimiento judicial pudo verificarse la presencia de ocupantes, permitida según las propias manifestaciones de aquéllos, por el —ya fallecido— representante de la demandada en la firma del contrato de locación agregado a fs. 5/6.

    De tal manera, concluyó que “... hallándose reunidos en el caso de autos los presupuestos de validez que dispone el art. 758 del Código de fondo —persona, objeto, modo y tiempo—, ha de tenerse por fundada la consignación promovida por la Municipalidad local...”, considerándola liberada de sus obligaciones a partir del conocimiento del locador del depósito, esto es, desde la notificación de la demanda (fs. 656 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 740, 758 y sgtes. del Código C.il; omisión de aplicación de los arts. 509, 511, 512, 574 y sigtes. y 581 del mismo cuerpo legal; apreciación equivocada de los arts. 330 y 354, sgtes. y concs. del Código Procesal C.il y Comercial.

    Aduce, en resumen, que hay errónea aplicación del art. 758 del Código C.il por cuanto al afirmar que concurre el requisito “objeto”, se aparta de las constancias de la causa. Tal deficiencia, asegura, impide al locador la recuperación física y jurídica del bien locado; encontrándose facultado, en virtud del art. 740 del mismo Código, a oponerse a recibir una cosa distinta a la entregada. En tal entendimiento sostiene que la alzada ha efectuado una caprichosa aplicación del art. 1611, que considera transgredido, conjuntamente con el 1071, ambos del Código C.il.

    Estima, asimismo, que la traba de la litis, a los efectos de tener en cuenta la alegación de ocupación del inmueble, lo fue cuando el inmueble estuvo a disposición del Tribunal, en oportunidad de efectuar el reconocimiento judicial de fs. 128, toda vez que al consignar, la actora depositó las supuestas llaves del inmueble, que no eran las correctas, razón por la cual la consignación no pudo producirse con la notificación de la demanda.

  3. El recurso resulta infundado.

    Compartiendo el criterio sostenido por esta Corte en causa Ac. 55.403 —citada por el fallo recurrido— considero significativo transcribir sus partes esenciales, por resultar aplicable al tema que hoy nos ocupa.

    Se dijo allí que “El art. 1611 del Código C.il —cuya infracción, entre otras, denuncia la recurrente— establece tres...

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