Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FSM 016256/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 16256/2021/CA1

MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

TRANSPORTE ADIF S.E. s/ EJECUCIÓN FISCAL – Varios Juzgado Federal N° 1 de San Martin – Secretaría Ad-Hoc San Martín, 18 de octubre de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 13/06/2023,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazo las defensas planteadas y mandó llevar adelante la ejecución contra el Estado Nacional- Ministerio de Transporte- Administración de Infraestructura Ferroviaria Sociedad del Estado (ADIF

    S.E.), por las sumas reclamadas, con más los intereses legales y costas.

  2. Se agravió la ejecutada por cuanto la resolución recurrida admitió la vía ejecutiva, señalando que no había norma procesal que estableciera la procedencia de las ejecuciones fiscales contra el Estado Nacional.

    Sostuvo, que el Art. 604 del CPCC, al establecer que procedía la ejecución fiscal cuando se perseguía el cobro de tasas o retribuciones de servicios adeudados a la administración pública, solo atendía a la calidad de actor del Estado Nacional o sus entes, es decir cuando eran acreedores y que, no preveía idéntico mecanismo para otros supuestos -como el de autos-, por lo cual el procedimiento intentado por la accionante no resultaba viable.

    Indicó, que se veía afectada por el acortamiento de los plazos previstos por el código de rito en relación a los procesos de conocimiento.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Afirmó, que no podía prosperar la habilitación del proceso ejecutivo, en tanto no tenía en cuenta el régimen específico que regulaba los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria de la Nación, lo que podría conducir a gravedad institucional en el caso de realizar un pago incausado.

    Dijo, que también obstaba a la procedencia de la vía ejecutiva la ley 3.952 y, además, que el Art. 22 de la ley 23.982 disponía que el pago de una deuda reconocida debía tener crédito presupuestario para su cancelación en el año siguiente al del reconocimiento, lo cual impedía el cobro compulsivo de acreencias contra el Estado Nacional, a excepción de que se hubiere agotado la previsión presupuestaria sin que la accionante hubiere visto satisfecho su crédito, supuesto que no era el caso de autos.

    También se quejó por entender arbitraria la sentencia apelada, en cuanto rechazó el planteo de falta de agotamiento previo de la vía administrativa, conforme el procedimiento establecido por la ley 19.549.

    Expresó, que la actora no había cumplido con el reclamo administrativo previo, siendo ineludible la observación de las normas de la LPA.

    Asimismo, protestó al afirmar que el “iudex a quo” no se había expedido respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, que opusiera en virtud de que el inmueble no era totalmente de su propiedad ni se encontraba registrado a su nombre.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16256/2021/CA1

    MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

    TRANSPORTE ADIF S.E. s/ EJECUCIÓN FISCAL – Varios Juzgado Federal N° 1 de San Martin – Secretaría Ad-Hoc Argumentó, que no podía desconocerse que parte del bien se encontraba fuera de la órbita de ADIF S.E., por lo cual su competencia estaba limitada a la atribuida por el Art. 3, Inc. a) de la ley 26.352.

    Concluyó, que el Estatuto Social aprobado por el decreto 752/2008 refería a la tutela del sistema ferroviario en tanto y en cuanto se encontrara bajo la jurisdicción y esfera de la ADIF S.E., lo que no ocurría respecto del inmueble sobre el cual recaía la deuda reclamada por el Municipio de M. en la presente ejecución, ya que dicho bien no formaba totalmente parte de su patrimonio.

    Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se rechazara la demanda en todas sus partes, con costas, e hizo reserva del caso federal.

    El traslado de dichos fundamentos fue contestado por la actora.

    En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien opinó que debía confirmarse la resolución recurrida.

  3. Antes de abordar las cuestiones planteadas,

    es dable indicar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso,

    ni tampoco a ponderar todos los elementos y pruebas aportadas al juicio, bastando sólo aquellos que consideren Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    conducentes para funda sus conclusiones (Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970, entre otros).

  4. Sentado lo cual, en la especie, resulta oportuno señalar que la presente acción fue iniciada por la Municipalidad de M. contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Transporte - Administración de Infraestructuras Ferroviarias, y/o quien resultara propietario de los inmuebles cuyos datos catastrales y números de partida obraban en los certificados de deuda adjuntos, reclamando el cobro de $ 7.452.176,22, en concepto de “Tasa por Servicios Generales”, con más recargos, multas e intereses, por los períodos 2016-2020.

    Posteriormente, el 15/02/2023, fue diligenciado el oficio dirigido a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, a fin de efectivizar la intimación de pago -por el término de 30 días-, importando ello la citación de remate y el plazo para oponer excepciones, conforme lo dispuesto por el Art. 9 de la ley 25.344.

    Más tarde, se presentó en autos ADIF S.E. y contestó demanda, planteando la improcedencia de la vía ejecutiva, la falta de agotamiento de la vía administrativa y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva (vid constancias digitales).

  5. En primer lugar, en relación a la queja de la accionada referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal entiende que no puede prosperar, ya que resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justica en los autos: “Gobierno de la Ciudad de Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16256/2021/CA1

    MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

    TRANSPORTE ADIF S.E. s/ EJECUCIÓN FISCAL – Varios Juzgado Federal N° 1 de San Martin – Secretaría Ad-Hoc Buenos Aires c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa –

    Estado Mayor General de la Armada y/o propietario R.

    Gutiérrez 3021 y otros s/ ejecución fiscal” (causa G. 428.

    XLVI, Rta. el 30/08/2011), que remitió a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación en cuanto, en lo que aquí interesa, sostuvo que: “la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores; en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 324:3335 y sus citas). Ahora bien, el camino de la reclamación administrativa no parece ser el más adecuado para que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inste a la Nación a satisfacer la deuda por obligaciones tributarias que mantiene con aquélla. En este sentido, es preciso recordar la doctrina de V.E. que enseña que aunque la vinculación entre personas públicas estatales pertenecientes a distintas esferas del poder constitucional puede traducirse por medio de actos administrativos, la eventual existencia de éstos no basta para hacer aplicables las disposiciones contenidas en la ley 19.549, cuyas prescripciones encuentran sustento en principios como el de la supremacía de la administración,...

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