Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente Rc 90757

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Negri-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 90.757 "Municipalidad de La Matanza contra Cascales, A.F.O.".

//Plata, 28 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor P. dijo:

  1. Los apoderados de la Municipalidad de La Matanza deducen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 2589/2609 vta. y 2527/2581, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó la sentencia de grado que -a su turno- rechazara la acción de nulidad articulada por fraude procesal contra A.F.C., a fin de que se invalide todo lo actuado en el proceso caratulado "Municipalidad de La Matanza c/ Cascales, A.F. s/ daños y perjuicios" (fs. 2351/2376).

  2. En la vía ahora intentada, los recurrentes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 76, 99 inciso 3 y 116 de la Constitución nacional (fs. 2590 vta. y 2596/vta.).

    1. Denuncian que se ha omitido integrar debidamente lalitis, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que vicia de nulidad absoluta las sentencias dictadas en autos. Y agregan que dicha falencia no puede quedar saneada por preclusión, pues -a su modo de ver- se encuentran en juego las garantías de debido proceso y defensa en juicio, superadoras del referido principio (fs. 2597 vta./2603).

    2. De allí que, entienden, el fallo emitido resulta inoponible a quienes no han participado del proceso -frustrando al municipio accionado la posibilidad de repetir lo pagado- y vulnera el orden público al permitir la existencia de sentencias contradictorias sobre los mismos hechos (2603/vta.).

    3. Sostienen, además, que el pronunciamiento en crisis desinterpreta la causa penal antecedente y realiza una irrazonable aplicación de la doctrina de los actos propios. Ello, en tanto tuvo por acreditada la connivencia dolosa entre los letrados intervinientes en el proceso cuya anulación se pretende, pero descartó -dogmáticamente e incurriendo en un excesivo rigor formal, a su entender- la existencia de un interés para el nulidicente, quebrantando -así- el principio de congruencia y el derecho de igualdad ante la ley (fs. 2603 vta./2606 vta.).

    4. Aducen, por fin, que no puede concluirse que haya mediado un saneamiento de la etapa de liquidación del expediente cuestionado pues la Municipalidad en modo alguno consintió la deuda originada en una sentencia que aún hoy es tachada de nula. Y agregan que el tiempo transcurrido desde la demanda hasta el dictado del decisorio impugnado ha agudizado el daño al accionado por haberse pagado un abultado monto en el marco de las ejecuciones cuya invalidez se persigue (fs. 2606 vta./2608).

  3. Ordenado el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 2885), el mismo fue contestado por el doctor C.A.L. de B., por su propio derecho y la doctora M.E.P., apoderada de los herederos del doctor A.J.P. (fs. 2895/2903 vta.).

    En relación a dicha contestación, cabe destacar que no se ha dado cumplimiento con el requisito vinculado a la cantidad máxima de renglones por página, tal como exige el art. 1 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema (el escrito presenta más de 26 renglones en la mayoría de sus páginas). En razón de ello, se la tiene por no presentada (conf. S.C.B.A., causa C. 109.828, "C.", resol. del 18-V-2011; C.S.J.N., "Abecasis, G.E. c/ Mº J. y DDHH -art. 3 ley 24.043- resol. 198/08", causa A.752.XLV, sent. del 15-III-2011); debiendo desglosarse y devolverse a los interesados.

  4. L., es dable señalar que -de conformidad con lo establecido en el inc. d) del art. 3 de la Acordada 4/2007- el recurso resulta inadmisible toda vez que los impugnantes no cumplen con la carga de refutar -en forma clara y concreta- los fundamentos específicos que dan sustento a la decisión atacada.

    En efecto, en elsub lite, los planteos esgrimidos por los recurrentes se limitan a insistir en su propia versión de la valoración de las constancias fáctico-probatorias y de las consecuencias a extraer de ellas, manifestando una mera discrepancia con el criterio fijado por este Tribunal (fs. 2597 y sgtes.).

    Y en dicha tarea soslayan rebatir -de manera adecuada- los particulares fundamentos del resolutorio impugnado, que señalan -en primer lugar- que el debate vinculado con la integración de lalitisse encuentra precluido; en segundo término, que los argumentos...

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