Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2017, expediente FSM 047210/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47.210/2016 “MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de octubre de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Municipalidad de La Matanza y otro c/

Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 548/553, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar peticionada por la Municipalidad de La Matanza y por el Centro de Estudio para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS), en el marco de una acción colectiva intentada contra el Estado Nacional -Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda- y la firma Agua y Saneamientos Argentinos S.A.

    (AYSA S.A.), con el objeto de que se suspendieran los efectos de la disposición N°

    62/2016 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos y, asimismo, que se ordenara a la empresa prestadora que se abstuviera de aplicar a los usuarios del servicio público de agua potable con domicilio en el Partido de La Matanza, el régimen tarifario previsto en la norma cuestionada, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en la presente causa.

    Para así decidir, luego de sintetizar el trámite de los presentes obrados y de referir a las postulaciones de las partes, destacó que el planteo cautelar incoado resultaba sustancialmente idéntico al peticionado en la causa “Asociación para la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ AYSA SA y otros s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 3719/2016, en el cual se había dictado sentencia interlocutoria el 7 de octubre de 2016, rechazando la pretensión, con fundamento en no haberse vislumbrado la alegada ausencia de participación ciudadana que –según planteaba la actora- implicaría la nulidad de la disposición Nº

    62/2016.

    Recordó que en oportunidad de dictar el pronunciamiento señalado en el párrafo que antecede, se puso de relieve que el principal argumento invocado por la allí actora como fundamento de su pretensión –al igual que en el caso de autos-, se vinculaba con la presunta vulneración de lo normado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, así como la alegada inconstitucionalidad, irrazonabilidad y nulidad de la resolución N° 62/2016, configurativa del peligro en la demora que justificaba el dictado de la cautela requerida.

    Señaló que en la mencionada resolución se entendió que la asociación actora intentaba imponer, en el estrecho marco cognoscitivo propio de un proceso cautelar, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento propio de aquél; asimismo, que ello era así, en atención a Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28796285#190370168#20171009161808601 que la accionante pretendía que se tuviera por probado, con las constancias acompañadas al escrito inicial y sus propias manifestaciones, el hecho en el que en definitiva fundaba su pretensión: que el aumento tarifario fue dispuesto sin previamente haberse oído a los usuarios y consumidores del servicio, vulnerándose sus derechos constitucionales.

    Puntualizó que las circunstancias precedentemente apuntadas resultaban aplicables a la pretensión de autos, toda vez que ambas peticiones resultaban análogas.

    Añadió que con el dictado de la resolución ERAS Nº

    14/2007, se creó la Sindicatura de Usuarios, integrada por las distintas asociaciones que enumeró, quien tuvo intervención previa al dictado de la disposición Nº 62/2016 aquí cuestionada.

    Sostuvo que por ello, sin perjuicio de la decisión de fondo que se adoptara con relación a la cuestión central, no se evidenciaba, prima facie, la presunta vulneración del derecho a la participación ciudadana invocado, “… toda vez que la Sindicatura de Usuarios, del Ente Regulador de Aguas y Saneamiento (ERAS), participó de las discusiones realizadas en el marco de las actuaciones administrativas que culminaron con el dictado de la disposición citada, ejerciendo –en principio- la defensa de los intereses de los usuarios y consumidores que los peticionantes entienden vulnerados, cuyo análisis exhaustivo excede el instituto de la medida cautelar…” (sic).

    Puso de relieve que ello era así, máxime teniendo en consideración que lo pretendido se fundaba en la presunta nulidad e inconstitucionalidad de un acto administrativo, en donde el examen del requisito del fumus boni iuris importaría –necesariamente– avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o arbitrariedad que alegaba la parte actora, de necesaria constatación para conferir virtualidad a la medida solicitada.

    Aclaró, asimismo, que la cautela requerida coincidía –

    sustancialmente- con la pretensión central objeto de autos, vinculada con la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la disposición N° 62/2016, situación que determinaba que el pedido fuera rechazado, “… ya que de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde descalificar como medida cautelar aquélla que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, pero no lograr el fin perseguido anticipadamente (CSJN, Fallos 325:2672).” –sic-.

    Consideró que, toda vez que como resultado del dictado de la medida cautelar interina todos los usuarios del servicio prestado por AYSA S.A.

    con asiento en el Partido de La Matanza estuvieron abonando una tarifa que no Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28796285#190370168#20171009161808601 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II incluía la modificación realizada mediante la disposición Nº 62/2016 -y la firma prestadora debió emitir nuevas facturas conforme el régimen anterior–, cabía precisar que la empresa debería asegurar, como lógica consecuencia de la pérdida de vigencia de dicha medida interina, que los derechos de los usuarios y consumidores no se vieran afectados al momento de proceder a la readecuación tarifaria. Dispuso que a tal fin, “… tendrá la carga de adoptar el criterio que estime más conveniente (v.gr. otorgando facilidades de pago o prorrateando el monto de las nuevas facturas, calculadas por aplicación de las previsiones de la Disposición Nº

    62/16), debiendo siempre tener presente los pagos que fueron realizados en el tiempo en que la medida cautelar interina estuvo vigente, de manera de no generar costos adicionales a quienes, con fundamento en lo decido por el Juzgado citado, abonaron un valor diferente por el servicio de agua y desagües cloacales” (sic).

  2. ) Que contra tal pronunciamiento, la Municipalidad de La Matanza interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 554, y presentó el pertinente memorial a fs. 556/559. Conferido el traslado de los fundamentos de la apelación, lo contestó únicamente AYSA S.A., a fs. 563/574vta..

  3. ) Que la recurrente se agravia, en primer lugar, por cuanto el Sr. juez determina que la solicitud de la medida cautelar se realiza con escasos medios probatorios, con fundamento en que “… solo se aportaron constancias del escrito de inicio y el mismo libelo inicial, sin aportar prueba alguna para fundar dicho recurso” (sic).

    En segundo lugar, se queja pues el juzgador procede en forma muy ligera a considerar los fundamentos de la pretensión invocada con la interposición de la demanda, ya que determina que el fin último tanto de la medida cautelar y como de la demanda sería el mismo.

    Señala que las medidas cautelares poseen una relación concreta respecto del hecho fáctico que vulnera un derecho o provoca un daño, a fin de que ellos sean mitigados hasta que una sentencia defina la vialidad de la pretensión.

    Aduce que los presupuestos para mantener la medida cautelar no han cambiado, sino que se han acrecentado con una catarata de aumentos indefinidos en donde la situación de los habitantes de La Matanza se sigue debilitando, máxime con la cantidad de personas que se han quedado sin empleo, extremo que no puede ser pasado por alto por el sentenciante, quien debe impartir justicia equilibrando las respectivas balanzas.

    Recuerda que la presente acción tiene por efecto mantener un servicio muy básico como es el de aguas y cloacas.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28796285#190370168#20171009161808601 Manifiesta que la medida cautelar peticionada no resulta más que un paliativo, que de no continuar, produciría un desastre respecto de los sectores extremadamente vulnerables.

    Afirma que entiende que por lejanía el Sr. juez no procedió

    a efectuar una recorrida por los respectivos barrios que acoge el municipio que representa, y que desde un escritorio se proceda a tomar la decisión que puede dejar a muchos habitantes sin un servicio básico.

    Transcribe el penúltimo y el último párrafos del considerando II de la sentencia apelada, y destaca que todo ello resulta una falacia por parte del Sr. juez a quo, quien no ha tenido en cuenta que las medidas cautelares requieren de tres presupuestos básicos, con lo cual no resulta necesaria una amplia prueba.

    Insiste en que la precautoria ordenada tiene su base en la existencia de un peligro cierto en la demora entre la presentación de la futura demanda y el dictado de la sentencia, ya que como enseña F., “… si el juicio tuviera un trámite ideal como una solución instantánea no se justificaría la existencia de las medidas cautelares…” (sic), extremos que pueden ser tenidos en cuenta, ya que desde el inicio de las presentes actuaciones y hasta la actualidad, es decir luego de casi más de un año y frente a las dilaciones de la contraria, “… recién...

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