Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente B 75169

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.169 “MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS C/ GALPLAMEL S.A. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

La Plata, 15 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Municipalidad de Malvinas Argentinas promovió una demanda de desalojo contra la firma Galplamel SA y los inquilinos, subinquilinos, ocupantes y/o intrusos de una fracción de la vía pública que habría sido otorgada en el marco de una concesión de uso con arreglo al decreto-ley 9533/80, a fin de recuperarla para sí. Con tal propósito, solicitó que se realice una diligencia preliminar a fin de identificar con precisión a los eventuales demandados.

  2. La causa se radicó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°7 del Departamento Judicial de San Martín, cuyo titular ordenó librar mandamiento de constatación al domicilio denunciado (fs. 35), para más adelante ordenar el traslado de la demanda (fs. 53), la que tuvo por contestada, denegando a su vez la reconvención intentada (fs. 74). En este punto, sin que se haya opuesto la correspondiente excepción, se declaró incompetente al entender que la competencia material para conocer en el asunto correspondía al fuero contencioso administrativo, al cual remitió las actuaciones (fs. 76 y vta.).

  3. Siendo desinsaculado el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 departamental, su jueza no admitió la declinación de competencia efectuada por el magistrado que previno, en la inteligencia de que el de autos trataba de un caso excluido de la materia contencioso administrativa en función de lo dispuesto en el art. 4 inc. 2 del código que rige el ordenamiento, razón por la que procedió a devolverle el expediente (fs. 97 y vta.).

    El juez en lo civil y comercial, insistiendo con su postura, planteó la contienda negativa de competencia y ordenó la elevación de los obrados a esta Suprema Corte, a fin de que la dirima (art. 7 inc. 1, CPCA).

  4. Esta Corte ya se ha expedido sobre la oportunidad para declarar la incompetencia de oficio, la que no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resulta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (doctr. causas Ac. 58.714 "G.", sent. de...

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