Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Octubre de 2011, expediente C 97516

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., G., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.516, "Municipalidad de Malvinas Argentinas contra O.P.E.S.S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de pago, encuadrándola como de inhabilidad de título, y en virtud de ello, desestimó la ejecución (fs. 325/336 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 340/366).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de origen y, consecuentemente, hizo lugar a la excepción de pago, calificándola como de inhabilidad de título, y en virtud de ello, rechazó la ejecución (fs. 325/336 vta.).

Para así resolver, en lo que interesa destacar, consideró que la defensa de pago fundada en la cancelación de los períodos reclamados, debe ser encuadrada, a partir del principioiura novit curia, en el campo de la inhabilidad de título, puesto que la controversia versa sobre la existencia y exigibilidad de la obligación adicional reclamada por la comuna (fs. 329/vta.).

A partir de ello, luego de reseñar precedentes de la Corte nacional referidos a la procedencia de esa excepción cuando faltan algunos de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva; y establecer el sentido de la limitación estatuida por el art. 6 inc. b del decreto ley 9122, entendió que "...las circunstancias del expediente administrativo son de por sí reveladoras de que no es ése el modo de determinación de la obligación tributaria" (fs. 331), esto es, la liquidación hecha por el municipio para determinar la deuda ejecutada por diferencias resultantes de los derechos de publicidad y propaganda en cinco cuentas pertenecientes a la accionada (fs. 333).

En este punto, los sentenciantes analizaron disposiciones municipales y constancias administrativas (fs. 331 vta./332 vta.), concluyendo que el tributo otrora liquidado por la ejecutante fue "...en base a los datos e información que ella misma procuró, por lo que el supuesto error en la medición en la materia imponible (y por ende en la liquidación del tributo) le resulta a ella atribuible, por lo que no cabe responsabilizar al contribuyente por su acaecimiento" (fs. 332 vta.).

A ello adunó el argumento relativo a los efectos liberatorios del pago realizado de buena fe por el contribuyente (fs. 333), el que no se limita al cómputo de la materia imponible, sino también a la extinción de la relación jurídica, lo que "...impide redimir esa misma causa en base a diferencias póstumas computadas por la acreedora" (fs. 334 vta.).

Por último, en cuanto a la firmeza del acto administrativo de determinación de la deuda, juzgó que ello no era óbice para su revisión en sede jurisdiccional, y reparar en la inviabilidad del reclamo, pues la conclusión del itinerario administrativo solamente habilita a expedir el título ejecutivo, mas no implica reconocerle el efecto de cosa juzgada, pudiéndose examinar "...la ausencia de elementos constitutivos de la obligación reclamada o su falta de legitimidad, total o parcial" (fs. 335 vta.).

  1. Contra este pronunciamiento, la Municipalidad de Malvinas Argentinas interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 340/366), en el que denuncia la violación de los arts. 1 y 17 de la Constitución nacional; 1, 15, 31, 68, 103/111, 144 inc. 2 y 190/197 de la Constitución provincial; 1, 2 y 6 del decreto ley 9122; y de la doctrina legal que emana de tales normas por vulnerarse los principios de presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo firme y el procesal de congruencia (fs. 347 vta./348).

    Asimismo, alega el desconocimiento de la firmeza, ejecutoriedad e irrevisabilidad judicial del acto administrativo firme, por falta de impugnación oportuna dentro del plazo de caducidad establecido en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo.

    Al comenzar sus agravios la recurrente aclara que no hubo error imputable al municipio en la determinación del tributo, sino la fijación de la tasa de publicidad y propaganda sobre nuevas superficies no liquidadas.

    Aduce luego que el jueza quose introdujo en una cuestión tributaria ajena a su competencia -la potestad que posee en la materia el gobierno municipal-, que excede a su criterio el ámbito de conocimiento del juicio de apremio.

    En este sentido dice que si bien la regla que prohíbe la discusión de la causa de la obligación admite excepciones, ellas se refieren solamente a la manifiesta inexistencia de la deuda y no para cuestionar la metodología que utiliza la administración a fin de determinar la obligación susceptible de ejecución. En el caso -apunta el recurrente- la deuda fiscal ha sido consentida por el contribuyente, por lo que adquirió firmeza y presunción de legitimidad.

    Con relación a la excepción de pago, afirma que la doctrina sobre los efectos liberatorios del pago -citada por la Cámara- no es aplicable porque no se reclaman superficies liquidadas con anterioridad, sino nuevas áreas. Desde otro lado dice que los comprobantes acompañados no se identifican con los conceptos ahora reclamados.

    Expone que el falloincurre en contradicción dado que no puede sostenerse que se encuentra acreditada la cancelación de los períodos reclamados cuando en el mismo decisorio afirma que se refieren a las diferencias resultantes del cómputo de superficies no abonadas.

    También señala que al encuadrar la excepción de pago dentro de la inhabilidad de título, laratio iurisdel fallo se encuentra en violación con la doctrina establecida por la jurisprudencia, según la cual ambas defensas se excluyen entre sí.

    Finalmente, arguye la transgresión de la doctrina relativa a la firmeza e irrevisabilidad del acto administrativo. Advierte que la alzada ha mal interpretado sus dichos y cuestiona el sentido que le ha dado a la acción de repetición de impuestos. También desconoce la ejecutoriedad del acto administrativo y el plazo de caducidad fijado por el Código Contencioso Administrativo.

  2. El recurso es fundado.

    Tal como han quedado planteadas las cuestiones traídas, en elsub litese controvierte -en lo sustancial- el modo en que se ha determinado el crédito reclamado por la Municipalidad de Malvinas Argentinas.

    Al respecto esta Corte ha resuelto que en el proceso sumario propiamente dicho, en el sentido técnico del término, existen fuertes limitaciones en el conocimiento y sólo se permiten debatir determinadas circunstancias. En particular, se ha dicho que resulta inadmisible la discusión sobre el procedimiento administrativo antecedente, el mérito del acto administrativo, el acierto o desacierto de la determinación fiscal y toda otra oposición relativa a la creación del título, aspectos que el legislador ha definido como "controversias sobre el origen del crédito ejecutado" (art. 6, última parte, decreto 9122/1978; conf. causa Ac. 72.785, sent. del 13-III-2002, "D.J.B.A.", 163-178).

    El fundamento de la restricción radica en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los títulos ejecutivos, y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (conf. causas Ac. 34.218, sent. del 17-XII-1985; Ac. 49.561, sent. del 31-V-1994; Ac. 52.544, sent. del 7-II-1995; Ac. 72.785...

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