Sentencia de SALA III, 6 de Marzo de 2015, expediente CCF 005676/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 5676/2005/CA1 “Municipalidad de M. c. Shell CAPSA y otros s. daños y perjuicios”.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1014/vta. contra la resolución de fs. 1011/13, fundado a fs. 1022/40, cuyo traslado fue contestado a fs.1042/43, 1045/47vta. y 1049/63vta., y el dictamen del señor F. General de fs. 1078/83, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. desestimó el planteo de nulidad deducido por el tercero L.N.F. con relación al acuerdo transaccional suscripto entre la actora –Municipalidad de M.- y los codemandados Shell CAPSA. y Agencia Marítima Robinson SACFeI., presentado en este juicio para su homologación.

    Para decidir de ese modo, destacó -en primer lugar- que el derrame de hidrocarburos en el agua está regulado por las Convenciones Internacionales de Bruselas de 1969 sobre la Responsabilidad Civil por daños causados por polución de hidrocarburos y de 1971 sobre la creación de un fondo de indemnización por daños, con sus respectivos Protocolos de 1992 (aprobados por la ley 25.137), según los cuales se circunscribe, a los efectos de la aplicación de la convención, el concepto de buque a los de navegación marítima que transportan hidrocarburos a granel.

    Precisó que las convenciones internacionales tienen validez superior a las leyes. Sin perjuicio de ello, añadió que aun cuando resultase aplicable la ley 25.675 -según la hipótesis sostenida por el tercero-, al momento de celebrarse el acuerdo (marzo de 2009), las condiciones ambientales de las áreas afectadas por el derrame no presentaban indicios de aquel impacto, como se desprende del informe de la Autoridad Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, el cual no fue objetado por el incidentista.

    Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Y sobre esa base concluyó que la Municipalidad de M. estaba habilitada para realizar el acuerdo cuestionado, como así también que carece de sustento el planteo de nulidad absoluta fundado en el destino y cuantía del monto convenido.

  2. Contra esa decisión recurre el tercero que planteó la nulidad del acuerdo.

    Los agravios que expresa en su extenso memorial pueden sintetizarse y concordarse –sin seguir el orden propuesto- del siguiente modo:

    1. ) La acción deducida es de recomposición ambiental, por lo que resulta aplicable la ley 25.675 –en cuyos términos se admitió su intervención como tercero- y no las normas del derecho de navegación. El fallo desconoce la aplicación de dicha ley 25.675, vulnera sus disposiciones en cuestiones que involucran una “materia de orden público colectiva indisponible por acuerdo de partes” (fs. 1022vta) y desconoce su participación como tercero desde que no existe conformidad de todas las partes, necesaria para dotar de cosa juzgada la sentencia homologatoria del acuerdo que se peticiona, tal como lo precisó el señor F. en la anterior instancia; 2°) La Municipalidad de M., como autoridad estatal que debe tutelar los intereses comunitarios y de orden público en juego, carece de facultades para suscribir un acuerdo que dispone sobre bienes colectivos y libera a las demandadas de la responsabilidad objetiva fijada por la ley 25.675 “sin siquiera haber traído una pericia a esta causa” (fs. 1023vta.) y que “contiene cifras y objetivos que son sustancialmente inferiores a los estudios que deben hacerse, y no contiene la esencia de realizar cualquier proceso de saneamiento mínimo que requiere la naturaleza para volver a su estado original (…) desviando la aplicación del destino del magro fondo alcanzado (el 10% del monto original reclamado) en otros temas que no son los ambientales” (fs. 1025). El acuerdo cierra la posibilidad de sustanciar un juicio en los términos de los arts. 27, 28 y 29 de la ley 25.675, durante el cual peritos especializados en derrames de hidrocarburos determinen de modo Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III preciso la extensión del daño –y el monto necesario para su reparación- que dejó “infinidad de secuelas, y que afecta y afectará a toda la ciudadanía de M. y aláteres los próximos 100 años” (fs. 1025vta.); es decir, tiene por finalidad eludir un verdadero debate sobre “la existencia de daños ecológicos profundos” (fs. 1027vta.). Asimismo, el contenido del acuerdo se disocia de la “causa petendi” (fs. 1026). Desde esa perspectiva, el acuerdo es nulo por lo dispuesto en el art. 21 del Código Civil.

    2. ) La conclusión del a quo acerca de la inexistencia del daño ambiental en la actualidad se hizo en un incidente y prevaleciéndose del silencio del tercero respecto de una prueba correspondiente a un expediente ajeno a esta causa, cuando lo sustancial es la nulidad absoluta del acuerdo porque se dispone sobre bienes colectivos de orden público. El daño existe y deberá ser analizado durante el trámite del juicio ordinario deducido, siendo contradictorio que Shell sostenga que no hay daño y se avenga a pagar una suma superior a U$ 9.500.000; 4°) El acuerdo otorga a Shell una “patente de corso” (fs.

      1027vta.) que puede oponer frente a cualquiera que le reclame daños pasados, presentes o futuros consecuencia del derrame de hidrocarburos, para quedar liberada de toda responsabilidad.

    3. ) La resolución es arbitraria desde que simplificó los fundamentos en los que se sustenta el planteo de nulidad del acuerdo, los cuales no se limitan al monto convenido y a su destino, sino que involucran la violación de normas jurídicas de derecho común y ambiental de orden público.

  3. Planteada en esos términos la cuestión que este Tribunal debe resolver –la cual se integra con los argumentos de las partes en sus respectivos escritos de contestación de agravios-, es conveniente hacer una reseña de los antecedentes del caso.

    El 16 de diciembre de 1999, la Municipalidad de M. promovió este juicio con el objeto de ser indemnizada por los daños emergentes y lucro cesante, tanto patrimoniales como ambientales, sociales, Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA culturales, sanitarios, estéticos, recreativos, morales, psíquicos y económicos, ocasionados al municipio, a sus habitantes y a las generaciones futuras por el derrame de hidrocarburos y contaminación, que tuvo como origen la colisión ocurrida el 15 de enero de ese año entre el buque tanque petrolero “Estrella Pampeana” y el buque “Sea Paraná” en el canal intermedio del Río de la Plata, frente a las costas de dicha localidad. En esa oportunidad se dejó

    librada a la determinación judicial el monto de lo reclamado, incluyéndose...

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