Sentencia nº AyS 1991-I-9 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Febrero de 1991, expediente C 44834

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de febrero de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., S.M., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.834, “Municipalidad de General L. contra G., C.A. y otros. Expropiación.”

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores estableció el monto debido con motivo de la expropiación.

Se interpuso, por la expropiante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. Juzgo que el recurso sólo es fundado parcialmente.

    1. Tiene reiteradamente decidido esta Corte que el objeto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la sentencia y no el procedimiento antecedente (art. 278, C.P.C.), lo que torna inaudible lo argüido en torno a la medida para mejor proveer dictada por la alzada.

    2. El perito que actuó ante la alzada brindó detallada explicación sobre cada una de sus conclusiones y así fueron atendidas por la Cámara. No advierto que en tal proceder este Tribunal hubiere incurrido en absurdo.

      Entiendo por tal—que haría excepción al principio expuesto, pues permitiría ingresar en el tema propuesto—al error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana critica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico–formal e insostenible en la discriminación axiológica.

      En autos no queda demostrado dicho extremo, pues conforme con la exigencia del artículo 279 y su doctrina, en el escrito en el que se deduce el recurso de inaplicabilidad se debe impugnar con juicios objetivos los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para desvirtuar la objetividad de los juicios vertidos en la sentencia.

    3. En cuanto al objeto...

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