Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente C 119789

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., S.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.789, "Municipalidad de Junín contra Cervecería Argentina S.A. Isenbeck. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, rechazara las excepciones opuestas por la ejecutada, mandando llevar adelante la ejecución. Impuso las costas a la accionada (v. fs. 301).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 306/329 vta.).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (v. fs. 381), el que no fue contestado por ninguna de ellas (v. fs. 383/384 y 385/386).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. La Municipalidad de Junín promovió juicio de apremio contra Cervecería Argentina SA Isenbeck, en base al título ejecutivo agregado al expediente en donde le reclamaba una deuda por Tasa de Publicidad y Propaganda no Residentes, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (v. fs. 10/11 vta. y 13).

    Se ordenó el libramiento del Mandamiento de Intimación de Pago y Embargo y se presentó la ejecutada oponiendo la nulidad de la diligencia y solicitando el levantamiento del embargo o su sustitución. A su vez, articuló la falta de legitimación activa, como también la del agotamiento de la vía administrativa y de la publicación de las ordenanzas municipales, junto con las excepciones de prescripción y de inhabilidad del título ejecutivo por falta de identificación del tributo adeudado y por inexistencia de deuda (v. fs. 67/77 vta.).

    Esta presentación fue repelida por la Municipalidad (v. fs. 89/102 vta., 103).

    El magistrado actuante rechazó la nulidad articulada y luego de ordenar procesalmente las defensas opuestas por la ejecutada, dispuso la apertura a prueba de las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción e inhabilidad del título por inexistencia de deuda (v. fs. 108/114 vta.).

    Oportunamente dictó sentencia rechazando las excepciones articuladas y ordenó llevar adelante la ejecución (v. fs. 237/242 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado y fundado por la ejecutada (v. fs. 249/260 vta.) y repelido por la contraria, quien alegó, además, un hecho nuevo, acompañando prueba documental (v. fs. 264/274), lo que provocó la respuesta de la accionada (v. fs. 275/285).

    1. La Cámara, a su turno, declaró inadmisible la alegación del hecho nuevo y de la prueba ofrecida por la Municipalidad e ingresó a resolver la apelación de la ejecutada, de la siguiente manera:

    1. confirmó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en doctrina de autores y doctrina legal, pues los agravios vertidos por la apelante se dirigían a cuestionar el origen del crédito, ya que sus argumentos atacaban la determinación impositiva realizada en sede administrativa, la falta de correspondencia entre la determinación de oficio y el certificado de deuda y la carencia de agotamiento de la vía administrativa (v. fs. 297 vta./298);

    2. si bien admitió, en base a la doctrina legal, la procedencia de la falta de publicación de la ordenanza municipal alegada por el ejecutado como defensa comprendida dentro de la inhabilidad de título por inexistencia de la deuda, concluyó que esa exigencia se encontraba satisfecha con la publicación que había realizado el municipio en la página oficial de internet, pues era un medio de comunicación de uso masivo que permitía lograr el conocimiento de los obligados al pago, aun cuando se hallaren domiciliados en otra jurisdicción, agregando que la prueba de la publicación se encontraba acreditada con el informe municipal obrante a fs. 199/200 (v. fs. 298 vta.);

    3. en cuanto a la prescripción alegada recordó que el art. 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades establecía el plazo de prescripción de cinco años en forma concordante con el art. 3956 del Código Civil, ya que debían aplicarse las disposiciones de ese régimen fondal como lo había dispuesto esta Corte en la causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo" (v. fs. 299); y

    4. concluyó en que la obligación no se encontraba prescripta ya que el tributo reclamado era anual y su exigibilidad correspondía a partir del primer día del año siguiente al año en el que se habían generado las alícuotas, teniendo para ello en cuenta los años reclamados, la suspensión de la prescripción por un año sobre la que el apelante no se había agraviado, y la fecha de interposición de la demanda (v. fs. 299, 300 y vta.).

  2. Se agravia la reclamada denunciando la violación de los arts. 193 de la C.itución provincial y 3.956 del Código Civil; como de la doctrina legal. E., asimismo, absurdo.

    Comienza su impugnación atacando el fallo por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título sustentada en la inexistencia de deuda, la que encontró configurada al violarse el requisito de publicación de las ordenanzas cuestionadas, en las...

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