Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2005, expediente Ac 87618

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junin confirmó el pronunciamiento del Juez de Grado, que a su turno, hizo lugar a la demanda que por restitución de bien inmueble promovió la Municipalidad de Junín contra H.A.V. (234/236).

H.E.V. y A.J.V. —herederos del demandado por fallecimiento de éste- con patrocinio letrado dedujeron recurso extraordinario de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los arts. 296 cc y ss del C.P.C.C. (ver fs. 241/243).

El recurso es improcedente.

Ello por cuanto, el recurrente además de no citar los arts. 168 y 171 de la Carta Magna local desarrolla en forma precaria los argumentos de su queja de modo tal que impide individualizar las cuestiones cuyo tratamiento habría sido omitido o la inobservancia de las demás formalidades establecidas por los artículos mencionados, que viabilicen la actividad nulificante de esa Corte (conf. S.C.B.A., Ac.46.640, sent. del 27-IV-1993; Ac.58.527, sent. del 20-II-1996; Ac.75.675, sent. del 23-VII-2000).

En efecto. Si bien se utilizan expresiones tales como "se incurren en omisiones esenciales a puntos litigiosos que le fueron expresamente planteados", o se manifiesta que no se han tratado "la apelación propiamente dicha", las "cuestiones esenciales sometidas a juzgamiento", o los "argumentos serios y graves en cuanto al derecho... tendiente a recuperar la posesión del bien alquilado" (ver pto. V, fs. 242 y vta.), lo cierto es que no se señala en forma clara y concreta los planteos que habrían sido preteridos, ni mucho menos se indica en que consiste su esencialidad (conf. S.C.B.A. Ac.78.228, sent. del 12-IX-2001; Ac.76.125,sent.del 10-IX-2003).

Por otro lado y dejando de lado su incorrecta formulación, sella la suerte adversa de la impugnación el hecho de haber declarado la Cámara desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy nulidicente, al entender que el mismo carecía de los requisitos mínimos para constituir una crítica concreta y razonada del fallo —arts. 260 y 261 del C.P.C.C.-, dando así los motivos por los cuales no hubo de analizar los planteos llevados a esa instancia, los que quedaron consecuentemente desplazados de consideración por el razonamiento seguido por la misma (conf. S.C.B.A. Ac.79.351, sent. del 22-X-2003 e.o.).

Finalmente diré que la denuncia de violación a los principios de congruencia y defensa en juicio o arbitrariedad de la sentencia contenidos en la protesta, resultan...

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