Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente Rc 122688

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"MUNICIPALIDAD DE JUNIN C/ AMX ARGENTINA S. A. S/APREMIO" La Plata, 20 de Febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: I. La parte demandada deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Suprema Corte que declaró mal concedido el de inaplicabilidad de ley articulado, ante la falta de definitividad de la cuestión traída a discusión (art. 278, CPCC; v. fs. 476/508 vta. y 471/472, respectivamente). En el marco del presente juicio de apremio incoado por la Municipalidad de Junín contra la firma AMX Argentina SA, la Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia del juez de grado que -a su turno- desestimó las excepciones de falta de legitimación, litispendencia e inhabilidad de título, así como el planteo de inconstitucionalidad y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la accionada haga al Municipio ejecutante íntegro pago del capital reclamado de un millón cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y seis pesos con treinta y ocho centavos ($ 1.052.546,38), con más los intereses previstos en las ordenanzas fiscales e impositivas vigentes (v. fs. 379/387 vta. y 411/416 vta.). En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional (v. fs. 489 vta., 496/497 y 500 vta./501 vta.) II.1. Plantea que esta Corte emitió un pronunciamiento que califica de ritualista y dogmático, en tanto omitió dar tratamiento a los hechos y fundamentos desarrollados sobre la inexistencia de la deuda reclamada e hizo prevalecer una norma procesal local sobre la ley de fondo, violando así -según su opinión- las garantías de defensa en juicio y debido proceso adjetivo (v. fs. 495/496, 498 y 501 vta./502). II.2. Sostiene además, que este Tribunal interpretó erróneamente el precedente de la Corte Suprema nacional invocado por su parte (Fallos 335:1459), al entender que la aquí accionada no esbozó los mismos agravios que la demandada en el caso citado (esto es, la falta de publicación de las ordenanzas municipales). En consecuencia, afirma, se aplicó de manera estática y matemática la doctrina emitida por el Tribunal federal para concluir que no se cumplía la condición de habilitación de la instancia extraordinaria local (v. fs. 499/501). A ese respecto, el recurrente considera que las excepciones planteadas no podrían ser reeditadas en el proceso posterior y constituyen defensas de...

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