Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente L 97924

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.924, "Municipalidad de H.I. contra T., D.O. y otro. Tercería de mejor derecho".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen rechazó íntegramente la demanda deducida; con costas (fs. 180/187 vta.).

La tercerista Municipalidad de H.Y. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 195/242 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. Con fundamento en los arts. 97 y 98 del Código Procesal Civil y Comercial y 2316 y 3110 del Código Civil, la Municipalidad de H.I. promovió tercería de mejor derecho contra D.O.T., M.P.A., A.A.B., H.A.R., J.J.P., H.S.A., O.H.M.S.A. y C.M.N.S.R.L., con relación a los bienes muebles secuestrados en autos "Torres y otros c/Hendersur S.A. Despido", que integraban las instalaciones de un edificio denominado "M.M." (y afectados, por ende, al destino del mismo: frigorífico), cuya venta había concretado mediante la inicial suscripción de un boleto de compraventa con Hendersur S.A. y luego, con el otorgamiento de escritura pública de dicha operación a favor de la firma Orlando H. Minguillón S.A. (tal como se había pautado en el aludido instrumento), con garantía de hipoteca por el saldo del precio convenido.

    Alegó, entonces, interés en la posible afectación de la funcionalidad del edificio hipotecado, tornando ilusoria la garantía constituida a su favor.

    Con sustento en lo normado por el art. 2316 del Código Civil, refirió que los bienes a que hace mención el mandamiento de secuestro ordenado en el proceso laboral se encuentran afectados al inmueble por accesión moral, por hallarse destinados al servicio y explotación de un fundo, integrando con éste una unidad económica (fs. 23 y vta.).

    Afirmó que la "extracción" de tales cosas -en tanto incluidas dentro de la garantía por accesión moral (conf. el citado art. 2316 del Código Civil)- provocan, no sólo una destrucción y/o deterioro del inmueble, sino además, un detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, por aplicación del art. 3157 del Código Civil (fs. 23 y vta.).

    Destacó que el mencionado edificio tiene un destino industrial (frigorífico) y que las máquinas indispensables para su explotación están comprendidas en la hipoteca (fs. 23 vta.).

    Solicitó, entonces, que se considere "bienes inmuebles por accesión moral" a las cosas secuestradas en los autos principales, y en consecuencia, que se declare su crédito oponible al de los trabajadores embargantes, procediéndose al ulterior levantamiento de la medida cautelar ordenada en aquellas actuaciones (fs. 23 vta.,in fine).

    1. Corrido el pertinente traslado, los accionados se presentaron y contestaron la tercería interpuesta, con los siguientes argumentos:

      (i) Hendersur S.A. sostuvo, en lo sustancial, que la ausencia de mención alguna en la escritura hipotecaria acerca de los bienes muebles objeto de secuestro, impedían su individualización en autos. Adujo como insatisfecha la carga del tercerista de probar el derecho invocado, determinando ello la improcedencia de la pretensión deducida (fs. 35/36).

      (ii) Orlando H. Minguillón S.A. opuso falta de legitimación pasiva, afirmando haber intervenido en la compraventa sólo como mandatario de Hendersur S.A., único responsable en la mencionada operatoria (fs. 40/42).

      (iii) A su turno, C.M.N.S.R.L...

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