Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente Rc 119766

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 31 de Agosto de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores P., K., Hitters y S. dijeron:

  1. T. presente el domicilio constituido a fs. 595/vta. por la apoderada de la actora.

  2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la decisión del juez de grado quien, a su turno y en el marco de un apremio iniciado por la Municipalidad de General M. contra la firma "Maltería y Cervecería Quilmes S.A.I.C.A. y G.", hiciera lugar a la acción ejecutiva al encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 446/447 vta. y fs. 485/490 vta.).

  3. Frente a ello, el letrado apoderado de la ejecutada vencida deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 498 vta./503).

  4. Por otra parte, contra el pronunciamiento de esta Suprema Corte que -en lo que interesa destacar- desestimó la queja por denegatoria del recurso de inconstitucionalidad oportunamente articulado, se interpone recurso extraordinario federal (fs. 566/568 y fs. 578/589 vta.).

  5. En cuanto a la vía nulitiva (fs. 501 vta./503), por medio de la cual se esgrime omisión de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal, se adelanta que la misma no puede prosperar, en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

    a] En primer lugar, cabe rememorar que esta Suprema Corte ha dicho -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 119.331, resol. del 17-XII-2014; C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; entre muchas).

    Asimismo, se ha dicho que cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (conf. C. 116.525, sent. del 12-III-2014; C. 118.528, resol. del 13-VIII-2014; C. 119.026, resol. del 23-XII-2014). En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su pretensión, no...

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