Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2009, expediente C 99426

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores declaró mal concedido el recurso de apelación que la sociedad ejecutada Toyota Argentina S.A. y su abogado apoderado, actuando por su propio derecho, dedujeron contra el decisorio emitido por el Juez de Paz Letrado de General B. en fs. 58/63 que luego de desestimar las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada en el marco del juicio de apremio que en su contra promoviera la Municipalidad de General B., dispuso mandar llevar adelante la ejecución impetrada, con imposición de costas y de una multa aplicada al letrado recurrente con apoyo en lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 99/100).

Disconforme con dicha forma de resolver, el doctor L.C., en representación de la firma ejecutada e invocando su propio derecho, dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 184/198 vta.), cuya vista me ha conferido V.E. en fs. 128.

Abordando el análisis del remedio procesal bajo examen, se advierte que dos son las causales que esgrimen los impugnantes a los fines de fundar su pretensión nulificante, a saber:

  1. la decisión de declarar mal concedida la apelación deducida contra el fallo recaído en la instancia inferior sobre la base de la regla de inapelabilidad consagrada en el art. 10 de la ley 9122/78, texto según ley 11.904, infringe la manda contenida en el art. 171 de la Constitución de la Provincia que exige a los sentenciantes el deber de fundar sus resoluciones en el texto expreso de la ley vigente, presupuesto de validez que denuncia incumplido, en la especie, a la luz del nuevo procedimiento de apremios instaurado por la ley 13.406, cuyo art. 13 admite el recurso de apelación que la Cámara denegó con sustento en una legislación que había perdido vigencia al momento de su dictado.

  2. la alzada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, vulnerando así la exigencia contenida en el art. 168 de la Carta provincial. Tales: los agravios que por derecho propio vertiera contra la sentencia de primer grado en cuanto le impusiera una multa procesal en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, decisión que de ningún modo -afirma- puede entenderse comprendida en el principio de irrevisibilidad invocado en el pronunciamiento para denegar la concesión de la apelación ni, por ende, considerarse que aquéllos quedaron desplazados como consecuencia de la susodicha solución.

A su vez, luego de cuestionar el proceder seguido por los magistrados actuantes en tanto no obstante declarar mal concedido el recurso de apelación deducido procedieron a tratar el examen de los reproches planteados en la expresión de agravios contra el acierto de los fundamentos sobre los que el juez de paz letrado resolvió como lo hiciera, controvierte los argumentos que el Tribunal bajo el rótulo “para satisfacción del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR