Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2015, expediente Rc 119602

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 2 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., de L., P. y G. dijeron:

  1. El Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy, en el marco de un juicio de apremio iniciado por la Municipalidad de dicha ciudad contra "Peugeot Citroen Argentina S.A.", rechazó la acción atendiendo a la inexistencia de deuda por falta de publicación de las ordenanzas que sustentan el crédito reclamado (fs. 71/76).

    A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación del fuero del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia desestimando la excepción de inhabilidad de título deducidas por la demandada y, consecuentemente, admitió la pretensión (fs. 145/151 vta.).

    Frente a lo así resuelto, la apremiada -por apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 177/186 vta.), el que denegado con sustento en la no definitividad del pronunciamiento impugnado (fs. 193), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 252/264 vta.).

  2. Al respecto, liminarmente debe decirse que esta Corte ha sostenido que los pronunciamientos recaídos en procesos de apremio no revisten, en principio, carácter definitivo en los términos del art. 278 del código citado (conf. C. 115.942, resol. del 8-II-2012; C. 118.654, resol. del 19-III-2014; C. 118.932, resol. del 22-X-2014).

    Sin embargo, en el caso, donde la recurrente alega como fundamento de la excepción de inhabilidad de título la "inexistencia de deuda" por la falta de publicación y notificación de la normativa municipal que sustenta el crédito reclamado (v. fs. 51 vta., 180 vta. y sgtes.), supuesto que fuera rechazado por la alzada con fundamentos en que el título goza de autonomía y no requiere otra constancia para complementarlo, y lo peticionado importaría adentrarse en la causa de la obligación que se ejecuta, lo que se encuentra vedado dentro del estrecho marco de este proceso ejecutivo, sin perjuicio de que pueda resultar materia de debate en un juicio ordinario posterior (fs. 150), tal resolución debe equipararse a una sentencia definitiva, pues le genera a la impugnante, un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior desde que lo aquí resuelto no podrá ser replanteado posteriormente (conf. arts. 551 y 278 C.P.C.C.; doct. causa C. 117.704, resol. del 24-IV-2013; C.S.J.N., causa M. 1020 XLVI in re "Municipalidad de Mercedes c/ Arcor S.A.I.C. s/ apremio, sent. del 7-VIII-2012; C. 118.932, cit.).

    En consecuencia, encontrándose reunidos los requisitos...

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