Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita637/15
Número de SAIJ15090371
Número de CUIJ21 - 508783 - 7

MUNICIPALIDAD DE CERES c/ TELECOM ARGENTINA S.A. -APREMIO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA C.S.J.N.) Cita: 637/15 Nº Saij: 15090371 Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 266 Pág. de inicio: 028 Pág. de fin: 032 Fecha del fallo: 02/11/2015 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.M.A.G.R.F.G.M.L.N.E.G.S.T. > RECURSO EXTRAORDINARIO > DENEGACION DEL RECURSO T. > RECURSO EXTRAORDINARIO > SENTENCIA NO DEFINITIVA Tesauro > APREMIO FISCAL > EJECUCION Tesauro > CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL > CRITERIO RECTOR T. > CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL > JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO. DENEGACION DEL RECURSO. SENTENCIA NO DEFINITIVA.

APREMIO FISCAL. EJECUCION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

JURISPRUDENCIA. CRITERIO RECTOR Corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto, desde que el pronunciamiento recurrido carece de la definitividad requerida por el artículo 14 de al ley 48; debiendo tener presente que en causa similar -en cuanto se trataba también de la nulidad de una sentencia que había ordenado llevar adelante la ejecución de un apremio fiscal- esta Corte sostuvo respecto al recaudo aludido, que el decisorio impugnado, que en su oportunidad había efectuado una distinción según fuera el alcance del reenvío al tribunal de grado que corresponda, entendiendo que aquel recaudo no se superaba, en tanto en otros antecedentes había resuelto en sentido contrario. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no admitió tal distinción y consideró que, en cualquier caso, las sentencias de este Tribunal -disponiendo reenvío- no eran definitivas a los efectos de la ley 48; y al margen de cuál sea el grado de vinculación de las decisiones de la Corte nacional, razones de utilidad y conveniencia, de seguridad jurídica, de economía procesal y para evitar fallos contradictorios, determinan que este Tribunal se incline por seguir las directrices fijadas por aquélla. CITAS: CSJStaFe: AyS T 226, pág. 362; "M.", T 57, p 93,; "Verdugo", T 83, p 21; "Campos", T 66, p 145; "Consejo de Ingenieros", T 73, p 289; "Llorca", T 48, p 2; "A.", T 64, p 473; "Bartolotta", T 93, p 414. T. > ABOGADO > CONDUCTA Tesauro > ABOGADO > SANCION DISCIPLINARIA > APERCIBIMIENTO Tesauro > LENGUAJE T. > COLEGIO DE ABOGADOS > FACULTADES PROCESAL ABOGADO. CONDUCTA. SANCION DISCIPLINARIA. APERCIBIMIENTO. LENGUAJE Esta Corte -en uso de las facultades que le concede el artículo 222 de la ley 10160 a los efectos de velar para que las actividades judiciales y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto- no puede dejar de advertir que expresiones como las utilizadas por el profesional firmante del escrito de interposición del recurso extraordinario configuran una falta de respeto a la autoridad e investidura de este Tribunal -por lo que resulta sancionable disciplinariamente-, pues las mismas trasuntan un contenido evidentemente lesivo de la investidura judicial y sobreabundante para lograr el propósito perseguido;siendo ello así, se considera que el tenor de las expresiones vertidas atentan contra el ambiente de orden y respeto que debe imperar en el desarrollo de las actividades judiciales y profesionales, más aún en el caso, donde el profesional interviniente ya fuera advertido por la juez a quo por la utilización de expresiones inadecuadas y excesivas, resultando procedente la imposición de un apercibimiento, debiéndose dar intervención al Colegio de Abogados a los efectos que pudiera corresponder. (Del voto de la mayoría. En disidencia...

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