Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 255 p 400/408.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con lapresidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE CERES contra TELECOM ARGENTINA S.A. -Apremio- sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. CUIJ: 21-00508783-7). Se resolvió someter adecisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?.Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y Falistocco.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

Por resolución registrada en A. y S. T. 247, pág. 394, esta Corte admitió la queja pordenegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada por entender que,desde la apreciación mínima y provisional que corresponde a ese estadio la postulación delrecurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos y resultaba idónea para franquear el remedio extraordinario

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista(art. 11, ley 7055), me conduce a ratificar dicha conclusión.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y los señores Ministros doctoresNetri y Falistocco expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Ministro doctor S. votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo: 1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral Nd 15 de laciudad de San Cristóbal, la Municipalidad de Ceres entabló juicio de apremio contra la empresa TELECOM ARGENTINA S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 161.236,44 en concepto deDerecho de Registro e Inspección, con más intereses y las costas del proceso (fs. 28/29).

Afirmó, que dicho importe es adeudado a la Municipalidad de Ceres según liquidación dedeuda que acompaña en calidad de titulo ejecutivo por el período abril de 2005 a enero de 2009. 2. Citada de remate, la accionada compareció y opuso excepciones de inhabilidad de títuloe inexistencia de deuda (fs. 53/67).

En apoyo de su postura, adujo la violación al artículo 35 del Convenio Multilateral ratificadoen la Provincia por la ley nro. 8159; la violación de la ley nro. 8173 regulatoria del procedimiento administrativo de determinación de deuda tributaria; y, la falta de la prestación del servicio como presupuesto necesario a los efectos de exigir el pago de la tasa reclamada.

Manifiesta, que la controversia sustancial versa sobre la pretensión de la Municipalidad deCeres de percibir importes mínimos por la tasa de registro e inspección cuya aplicación viola lodispuesto en el artículo 35 del Convenio Multilateral. Entiende, que el fisco ejecutante al establecer montos fijos en forma mensual, repulsa las concretas disposiciones del Convenio mencionado ya que de su texto surge con precisión el límite a la potestad tributaria municipal, el cual se veexcedido con la aplicación de importes fijos o mínimos que no se compadecen con la norma queprescribe que sólo puede gravar en su jurisdicción no más que los ingresos brutos atribuibles a la misma como resultado de la aplicación de las normas del Convenio, la que se ve lesionada con el sólo hecho de imponer un mínimo que no guarda relación con la base imponible del tributoeventualmente atribuible a la Municipalidad de Ceres.

Dice, que la Municipalidad ha pretendido otorgar carácter de título ejecutivo a una simpleliquidación administrativa, omitiendo el procedimiento de determinación de oficio establecido en laley 8173 para los casos en que el fisco presuma inexactitud o falsedad de los datos consignados en las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes; como así también de notificarfehacientemente la liquidación, impidiendo, de esa manera, que el contribuyente interponga unrecurso de reconsideración suspensivo y -en caso de corresponder- la apelación al Intendente, yposteriormente contra una resolución confirmatoria, iniciar demanda contencioso administrativa.La omisión de tales pasos procesales, según entiende, inhabilitaban al Ente público a iniciar elapremio fiscal.

Con cita de doctrina y jurisprudencia sostiene que la deuda reclamada es inexistente al nohaber demostrado la Administración la prestación efectiva del servicio, concluyendo, que si laMunicipalidad pretende el cobro del Derecho de Registro e Inspección debe previamente probarqué servicio le han sido efectivamente prestados a su mandante. 3. La actora se opuso a las excepciones planteadas, solicitando su expreso rechazo (fs.69/73). 4. El Juez de baja instancia admitió la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución iniciada con costas a la actora por resultar vencida (fs. 102/107) 5. Contra dicho decisorio interpone el municipio recurso de apelación (f. 108), el que es concedido por el juez de grado en relación y con efecto suspensivo (f. 109)

Expresados y contestados los agravios (fs. 155 y 167 respectivamente) la Cámara de

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