Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente Rc 123939

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.939 "MUNICIPALIDAD DE BRANDSEN C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ APREMIO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la demandada deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Suprema Corte que declaró mal concedido el de inaplicabilidad de ley articulado, ante la falta de definitividad de la cuestión traída a discusión (art. 278, CPCC; v. resol. de 11-VIII-2020, escrito electrónico titulado "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEDUCE" de fecha 3-IX-2020 y su archivo adjunto identificado como "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (BRANDSEN").

    En el marco del presente juicio de apremio incoado por la Municipalidad de Brandsen contra la firma AMX Argentina SA, la Cámara interviniente confirmó el pronunciamiento del juez de grado que -a su turno- desestimó las excepciones de cosa juzgada e inhabilidad de título -por falta de legitimación activa, pasiva y por inexistencia de la deuda- opuestas por la ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de un millón ochocientos once mil seiscientos diecisiete pesos con sesenta y nueve centavos ($ 1.811.617,69), con más los intereses que fijó (v. sents. de 12-XI-2018 y 12-XI-2019).

    II.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, razonabilidad y tutela judicial efectiva (arts. 18 y 33, C.. nac.; v. págs. 2/3, 10/11, 13, 16/18, 22/25, 33 y 35/37, adjunto cit.).

    II.2. Plantea que esta Corte emitió un pronunciamiento que califica de ritualista y dogmático, en tanto omitió dar tratamiento a los hechos y fundamentos desarrollados sobre la inexistencia de la deuda reclamada e hizo prevalecer una norma procesal local sobre la ley de fondo, violando así -según su opinión- las garantías de defensa en juicio y debido proceso adjetivo. Y cita -en sustento de postura- precedentes de la Corte Suprema nacional que estima atinentes al caso (Fallos: 278:346; 294:420; 298:626; 312:178; 318:151; 327:4791; 319:1260; 320:58; 327:4474; 325:3382 y 320:2162, entre otros; v. págs. 3, 9/18, 20/21 y 35/37, adjunto cit.).

    II.3. Sostiene, además, que este Tribunal interpretó erróneamente el precedente de la Corte Suprema nacional invocado por su parte (Fallos: 335:1459), al entender que la aquí accionada no esbozó los mismos agravios que la demandada en el caso citado (esto es, la falta de publicación de las ordenanzas municipales). En...

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