Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rc 120594

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 26 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., de Lázzari e Hitters dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia del Juez de grado, que a su turno, y en el marco de un juicio de apremio incoado por la Municipalidad de Berazategui contra "Molinos Rio de La Plata S.A.", desestimó las excepciones de litispendencia, pago total documentado, inhabilidad de título, falta de legitimación, inconstitucionalidad de la tasa reclamada y pendencia de recursos interpuestos y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la legitimada pasiva haga a la Municipalidad íntegro pago del capital reclamado de $ 11.658,93, con más los intereses legales (fs. 298/305 y 342/344 vta.).

    Frente a lo así resuelto, el apoderado de la demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad (fs. 346/357), siendo ambos concedidos (fs. 360).

  2. Entrando en el análisis de los agravios que esgrime el recurrente en la vía extraordinaria de nulidad, se observa que los que se exponen en sustento de la denuncia de infracción al art. 168 de la Constitución provincial se vinculan a la omisión de cuestiones relacionadas con la consideración de la excepción de inhabilidad de título, la inconstitucionalidad del reclamo, la publicación que da origen a la aplicación de la norma y la inexistencia de legitimación pasiva del demandado frente a la pretensión municipal (fs. 350 vta./353).

    La impugnación deviene improcedente, desde que por un lado, con respecto al planteo de inhabilidad de título se aprecia que la alzada consideró contradictorio hacer lugar a dicho planteo habiendo sido consentido por el recurrente el rechazo del pago total documentado, y por el otro se aprecia que la cámara señaló que los demás cuestionamientos ensayados por el impugnante excedían el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución (fs. 343/344).

    En tal virtud, deviene pertinente recordar que es doctrina reiterada de este tribunal que la omisión de cuestión esencial ocurre cuando se ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando el tribunal brinda las razones por las cuales considera que aquél no debe ser tratado, siendo ajeno a este remedio extraordinario de nulidad el acierto jurídico de tal determinación (conf. doct. C. 94.153, sent. del 16-IV-2008; C. 105.162, sent. del 21-IV-2010; C. 110.209, resol. del 31-VIII-2011; C. 116.770, resol. del...

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