Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2015, expediente C 102074

PresidenteHitters-Soria-Negri-Kogan-Pettigiani-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., K., P., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.074, "Municipalidad de Bahía Blanca contra M., Á.C. y otros. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia e impuso las costas a la vencida (fs. 262 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 266/272).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha mediado desposesión del bien por parte del expropiante?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿En qué momento se produjo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El quejoso cuestiona la procedencia del rubro intereses. De un lado, pues objeta la existencia misma de la desposesión (dies a quo del curso de los intereses conf. art. 8, ley 5708) que tuvo por acreditada la sentencia de primera instancia, confirmada por la alzada. Para ello achaca al mencionado tribunal la violación de las normas que rigen la distribución del onus probandi. De otro, reprocha a la decisión haber incurrido en una absurda valoración de la prueba, al considerar que la fecha de desposesión coincide con la del informe de fs. 22, donde se da cuenta de la existencia de la apertura "de hecho" de una calle.

      Atento al alcance al que quedó ceñida la cuestión planteada en primer término, he de abordar en esta parcela del pronunciamiento el primer agravio vertido por el recurrente.

    2. Liminarmente debo adelantar que, en mi opinión, no se dan en el caso los presupuestos que tornan aplicable la doctrina sostenida por el entonces Juez doctor R. en las causas Ac. 81.734 (sent. del 8-IX-2004) y Ac. 84.716 (sent. del 28-IX-2005), a la que me plegué al emitir mi voto en la causa C. 89.735 (sent. del 22-XII-2008).

      Esta postura, que atribuye al acto legislativo de expropiación la virtualidad de producir la desposesión del propietario, se torna operativa en aquellos supuestos en los que existe una previa posesión por parte de terceros, y siempre que la norma que declara de interés público y sujeto a expropiación el bien importe un óbice a la recuperación de tal posesión por parte del propietario.

      Bien puso de manifiesto el doctor R. en la oportunidad memorada, que la norma citada entonces obstaba a la recuperación del bien que ella expropiaba. "La ley expropiatoria -señaló- impidió que los recurrentes ejercieran su dominio, reivindicando el inmueble ocupado por terceros". Tuvo en cuenta que de la propia ley que dispuso la expropiación de los inmuebles resultaba que ella se debería llevar a cabo para adjudicar los lotes en propiedad a sus ocupantes.

      "Se entiende entonces -concluyó el Ministro a quien seguí- que el Fisco no haya tomado la posesión y se advierte que en realidad jamás lo va a hacer atento al fin por el cual se sanciona la ley de expropiación. Por tal motivo cuando el Fisco argumenta que no tomó la posesión (...), incurre a mi juicio en un sofisma, pues la posesión determinante de la expropiación es la de los ocupantes" (v. voto. cit., causa C. 84.716, cit.).

      No advierto en el sub lite limitación alguna a tales facultades de los propietarios vinculada a los actos normativos dictados con motivo de la expropiación que concita este expediente; de allí entonces que la determinación de la existencia de desposesión, y en su caso, la de la fecha, ha de efectuarse por aplicación de los principios generales aplicables en la materia. A ello ha de adunarse que tampoco está acreditada la previa desposesión por parte de terceros, pues (como quedará explicitado en el tratamiento a la denuncia de absurdo que formula el quejoso y que abordaré al referirme a la segunda cuestión planteada) la mera existencia de una calle "de hecho" no descarta que la misma haya podido ser construida por el propietario, o aún por terceros con el consentimiento expreso o tácito de aquél.

    3. Ingresando pues en el tratamiento de los agravios traídos por el quejoso, principiaré por abordar el relativo a la denunciada violación al art. 375 de la ley ritual, extremo que -como adelanté- se vincula con la existencia misma de la desposesión.

      He expresado con anterioridad que los postulados del onus probandi rigen en la hipótesis de ausencia o insuficiencia de los medios aportados en la litis, supuesto en el cual -como es sabido- se adjudican las consecuencias de la falta de acreditación a quien la ley había ex ante impuesto dicho peso. De ese modo -siguiendo ahora las palabras de Carnelutti- el ordenamiento regula la fijación de los hechos controvertidos desconocidos para el juez (Carnelutti, F., La prueba civil [trad.: N.A.Z. y Castillo], Arayú, Bs. As., año 1955, p. 21; C. 88.169, sent. del 31-X-2007). Tales presupuestos de aplicación no se verifican en el sub discussio.

      El magistrado de primera instancia tuvo por acreditada la existencia de actos de desposesión por parte del Fisco expropiante y estableció su acaecimiento en una determinada fecha (23 de febrero de 1998). Al confirmar tal decisión, la alzada señaló que no le bastaba al aquí impugnante para desvirtuar ese extremo, con invocar la ausencia de diligenciamiento del mandamiento de constatación que había solicitado. Y es que con prescindencia de la suerte que hubiera corrido el mentado instrumento de toma de posesión (peticionado por la actora en el escrito de inicio -ver fs. 9- y ordenado a fs. 44), lo cierto es que la decisión de primera instancia reparó en la existencia de otros actos materiales de desposesión que atribuyó al municipio (construcción de desagües pluviales y cloacales, pavimentación de calles, etc.) que encontró acreditados a partir de las placas fotográficas obrantes a fs. 118 a 145, y en lo informado por el perito agrimensor C.U. a fs. 160 (ver fs. 221), sin que tal conclusión mereciera réplica alguna del expropiante al recurrir a la alzada.

      Es por ello que el fallo en crisis al convalidar la decisión, afirmó que correspondía al Estado demostrar -entre otros extremos-, que los demandados continuaban en la posesión del inmueble si pretendía derribar aquella conclusión a la cual había llegado la sentencia apelada.

      Es decir, la Cámara de Apelaciones realizó una tarea de valoración de la prueba aportada y no encontró elementos que permitieran apartarse de la apreciación que sobre los extremos adquiridos en el proceso efectuó el juzgador de la instancia.

      De esta manera, el impugnante se equivoca cuando atribuye al fallo atacado una indebida inversión de la carga de la prueba. Lo que advirtió la alzada es que el recurrente no aportó elementos para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la decisión del inferior, carga que pesaba sobre sí, si lo que pretendía era obtener la...

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