MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO c/ AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR S.A. s/EJECUCION FISCAL ? Varios

Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteFMZ 006707/2018/CA001
Número de registro247452078

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 6707/2018/CA1 Mendoza, 23 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 6707/2018/CA1, caratulados

MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO c/ A.L. AEREAS –

CIELOS DEL SUR S.A. s/ EJECUCIONES FISCAL

, venidos del Juzgado

Federal de San Juan N° 2 a esta Sala B para resolver el recurso de apelación deducido

a fojas 111 y vta. por la demandada Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur SA contra

la sentencia de fojas 106/110, que resolvió: “I) Rechazar las excepciones de pago e

inhabilidad de título opuestas, con costas a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). II)

Al pedido de nulidad de notificación y acumulación de las causas, no ha lugar (arts.

152 del CC y 188 del CPCCN., respectivamente). III) Ordenar llevar adelante la

ejecución por todos sus trámites hasta que la actora haga cobro del capital, intereses

y costas del juicio. IV) Diferir la regulación de honorarios para la segunda etapa.

V) P. y notifíquese.”; Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa se inicia con una ejecución fiscal incoada por la

    Municipalidad de 9 de J. de la Provincia de San Juan, contra Austral Líneas

    Aéreas – Cielos del Sur S.A. para el cobro del tributo correspondiente a

    Contribuciones a la Actividad de Servicios

    cuota 10/2016.

    La demandada, a fs. 35/52, opone las excepciones de pago documentado e

    inhabilidad de título.

    El Sr. Juez Federal a quo rechaza las excepciones a fs. 106/110 y manda

    seguir la ejecución adelante.

  2. Que, contra esa sentencia, se alza la demandada a fs. 117 y vta. y expresa

    agravios a fs. 113/128 vta.

    1. En primer lugar, critica el rechazo de la excepción de pago documentado

      fundado por el Magistrado de grado en que “la constancia de pago acompañada es a

      nombre de Aerolíneas Argentinas y corresponde a lo adeudado hasta el 26.02.2016,

      en tanto que lo que se reclama en la presente ejecución es el período 10/2016 de

      AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS – CIELOS DEL SUR S.A.”.

      Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31332821#247452078#20191022093216142 Alegó que, con el pago cuya constancia acompañó, se canceló todo el año

      2016 y no como fue afirmado por la actora y aceptado por el a quo, al determinar

      que “habiéndose pagado la deuda el 29/04/2016 sólo se procedió al pago de las tres

      primeras cuotas”. Así surge de la intimación cursada por la actora a su parte obrante

      a fs. 26/27 por la que le reclama el abono del año 2016 constante de tres cuotas

      cuatrimestrales de $25.000 con vencimiento en los meses de abril, agosto y diciembre

      de 2016.

      Agrega que las supuestas intimaciones posteriores que la actora sostiene

      haber remitido por los períodos objeto de ejecución nunca fueron recibidas porque no

      fueron dirigidas al domicilio de su mandante (donde se recibió la intimación del mes

      de febrero), sino a otro donde no tiene ningún tipo de presencia desde hace años. No

      obstante, recalca que, aunque hubiesen estado bien dirigidas, ninguna relevancia se le

      podría asignar, habiendo adquirido su mandante previamente los efectos liberatorios

      por el pago realizado.

      Expresa que, tampoco ayuda a la posición fiscal el decreto 13/2016 citado

      por el Municipio al contestar las excepciones según el cual, al decir de la actora, el

      tributo de autos se paga en doce cuotas mensuales y no en tres. Al respecto,

      argumenta, en primer lugar, que dicho decreto no fue publicado en el boletín oficial.

      Y, en segundo lugar, que la actividad de su mandante no encuadra en el artículo 3 de

      dicho decreto (que establece el pago en doce cuotas mensuales), que sólo refiere a

      únicamente a “vuelos privados de naves con capacidad limitada”. En cambio, a su

      entender encuadra en el artículo 1 (que establece la liquidación en tres cuotas

      cuatrimestrales), que refiere –entre otras a la contribución a la “actividad comercial,

      industrial, agropecuaria y de servicios” que, tal como está formulada en el Anexo III

      del artículo 17 de la Ordenanza Tarifaria 2016 (Nro. 423/CD/2016) incluye a las

      empresas de transporte de pasajeros

      . Es por esta misma razón dice que, en la

      intimación de febrero de 2016 se liquidó el tributo en tres cuotas cuatrimestrales.

      En este sentido alega que, no tiene asidero la afirmación de que el pago hecho

      el 29 de abril de 2016, implica que se haya cancelado solamente los tres primeros

      meses del año, como argumenta la actora y aceptó el a quo. Por el contrario, lo que

      ocurrió –según la apelante fue que se pagó por adelantado todo el año, como es

      Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31332821#247452078#20191022093216142 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 6707/2018/CA1 habitual que las autoridades fiscales ofrezcan pagar en diferentes tributos, como por

      ejemplo con el impuesto inmobiliario o el de alumbrado, barrido y limpieza.

      Asimismo, afirma que, según jurisprudencia de la Corte Federal que cita, los

      efectos liberatorios del pago son parte de su derecho de propiedad amparado por el

      artículo 17 y, en consecuencia, los organismos fiscales no pueden reclamar

      diferencias por períodos ya pagados de buena fe so pretexto de errónea liquidación.

    2. En segundo lugar, critica el rechazo de la excepción de inhabilidad de

      título.

      Inicialmente, se refiere a la primera causa por la que, al oponer excepciones,

      alega la inhabilidad de título conforme art. 544 inciso 4 del CPCCN y/o la nulidad de

      la ejecución conforme art. 545 inciso 2 del mismo cuerpo legal. Esto es, que la boleta

      que encabeza la ejecución no es título ejecutivo de acuerdo al artículo 523 del

      CPCCN en la medida en que el Código Tributario de la Municipalidad de 9 de J.

      no contiene ninguna previsión que confiera autoridad para librar boleta de deuda

      como título ejecutivo.

      Sobre este punto, reprocha al Sr. Juez a quo que no haya considerado esta

      defensa sino que, al contrario, la descarta conjuntamente con otras dirigidas a

      cuestionar la causa de la obligación. Sin embargo –arguyó la recurrente, esta defensa

      no pretende cuestionar la causa sino la falta de existencia de título hábil, sobre lo cual

      nada se dijo en la sentencia.

      Por otra parte, se refiere a lo alegado por la actora al contestar esta defensa,

      quien reconoció que la legislación municipal no contiene previsiones sobre el punto y

      que, por ello, se han seguido las prescripciones del Código Fiscal de la Provincia de

      San Juan. En este sentido, argumenta la demandada que dicho código sólo faculta a

      emitir título ejecutivo al Director General de Rentas de la Provincia y que, en

      consonancia con ese hecho, el referido código fiscal sólo se aplica a las obligaciones

      tributarias provinciales, conforme su artículo 1.

    3. También invoca que se violó el procedimiento administrativo cuyo

      cumplimiento es condición del apremio.

      Sobre este punto, argumenta que, conforme al artículo 56 del Código

      Tributario Municipal, los tributos sólo pueden ser determinados por declaración

      jurada del contribuyente o por una determinación de oficio de la autoridad, la que

      Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31332821#247452078#20191022093216142 quedará firme una vez transcurridos 15 días desde su notificación sin que sea

      interpuesto recurso de reconsideración. Nada de esto se verificó en autos según la

      recurrente.

      A su vez, critica lo afirmado por la actora al contestar la excepción, quien

      dijo que, devengado el tributo, el Municipio se encuentra habilitado para ejecutarlo

      judicialmente tal como lo hace la Municipalidad de Capital, Rentas, etc.

      Puntualmente, alega que, corresponde atenerse a las normas vigentes sin importar lo

      que ocurra en otras jurisdicciones; además de sostener que en ninguna jurisdicción

      del país se procede de la manera que la actora livianamente asume como natural.

    4. A continuación, argumenta sobre otra causal de inhabilidad de título

      invocada al oponer excepciones: manifiesta inexistencia de deuda.

      Al respecto, menciona en primer término que el a quo yerra al negarse a

      analizar la causa de la obligación sin más pues, según jurisprudencia de la Corte

      Suprema de la Nación que cita, es admisible tal defensa en el juicio ejecutivo cuando

      se presenta una manifiesta inexistencia de la deuda.

      Tal hipótesis se da en estos obrados porque la ordenanza tarifaria 2016 no

      estaba publicada antes de concretarse el hecho imponible. La recurrente cita reciente

      jurisprudencia del Máximo Tribunal en la cual hizo lugar al recurso extraordinario de

      la ejecutada por pretenderse la ejecución de tributos originados en una ordenanza que

      no estaba oportunamente publicada.

      Este hecho fue admitido por la actora, quien alegó que la ordenanza fue

      publicada en julio de 2017. Sin embargo –prosigue la apelante, tal circunstancia no

      varía la conclusión porque es inadmisible su aplicación retroactiva, de acuerdo a

      pacífica doctrina elaborada por el Tribunal Supremo del país.

    5. En otro orden de ideas, se agravia del rechazo de otra causal de

      inexistencia manifiesta de deuda que surge de la jurisprudencia de la Corte Nacional

      sobre tributación municipal.

      Cita precedentes según los cuales es requisito para el cobro de tasas que

      correspondan a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio;

      supuesto que, según la recurrente, no se da en el caso de marras.

    6. También esgrime la manifiesta inexistencia de deuda porque la

      contribución es, a su entender, violatoria de la Ley de Coparticipación Federal de

      Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado...

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