Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Octubre de 2019, expediente FMZ 006695/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 6695/2018/CA1 Mendoza, 23 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 6695/2018/CA1, caratulados

MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/

EJECUCIONES VARIAS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2 a esta Sala

B para resolver el recurso de apelación deducido a fojas 112 y vta. por la demandada

Aerolíneas Argentinas SA contra la sentencia de fojas 107/111, que resolvió: “I)

Rechazar las excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas, con costas a la

demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). II) Al pedido de nulidad de notificación y acumulación

de las causas, no ha lugar (arts. 152 del CC y 188 del CPCCN., respectivamente). III)

Ordenar llevar adelante la ejecución por todos sus trámites hasta que la actora haga

cobro del capital, intereses y costas del juicio. IV) Diferir la regulación de honorarios

para la segunda etapa. V) P. y notifíquese.”; Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa se inicia con una ejecución fiscal incoada por la

    Municipalidad de 9 de J. de la Provincia de San Juan, contra Aerolíneas Argentinas

    S.A. para el cobro del tributo correspondiente a “Contribuciones a la Actividad de

    Servicios” cuota 11/2016.

    La demandada, a fs. 36/53, opone las excepciones de pago documentado e

    inhabilidad de título.

    El Sr. Juez Federal a quo rechaza las excepciones a fs. 107/111 y manda seguir la

    ejecución adelante.

  2. Que, contra esa sentencia, se alza la demandada a fs. 112 y vta. y expresa

    agravios a fs. 114/129 vta.

    1. En primer lugar, critica el rechazo de la excepción de pago documentado

    fundado por el Magistrado de grado al sostener que, “la constancia de pago acompañada

    corresponde a lo adeudada hasta el 26.02.2016”, destacando luego que, lo que se

    reclama en autos es un período posterior.

    Alegó que, con el pago cuya constancia acompañó, se canceló todo el año 2016 y

    no como fue afirmado por la actora y aceptado por el a quo, al determinar que

    habiéndose pagado la deuda el 29/04/2016 sólo se procedió al pago de las tres

    Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31332663#247430352#20191023130135450 primeras cuotas

    . Así surge de la intimación cursada por la actora a su parte obrante a fs.

    26/27 por la que le reclama el abono del año 2016 constante de tres cuotas cuatrimestrales

    de $25.000 con vencimiento en los meses de abril, agosto y diciembre de 2016.

    Agrega que, las supuestas intimaciones posteriores que la actora sostiene haber

    remitido por los períodos objeto de ejecución nunca fueron recibidas, porque no fueron

    dirigidas al domicilio de su mandante (donde se recibió la intimación del mes de febrero),

    sino a otro donde no tiene ningún tipo de presencia desde hace años. No obstante, recalca

    que, aunque hubiesen estado bien dirigidas, ninguna relevancia se le podría asignar,

    habiendo adquirido su mandante previamente los efectos liberatorios por el pago

    realizado.

    Expresa que, tampoco ayuda a la posición fiscal el decreto 13/2016 citado por el

    Municipio al contestar las excepciones según el cual, al decir de la actora, el tributo de

    autos se paga en doce cuotas mensuales y no en tres. Al respecto, argumenta, en primer

    lugar, que dicho decreto no fue publicado en el boletín oficial. Y, en segundo lugar, que la

    actividad de su mandante no encuadra en el artículo 3 de dicho decreto (que establece el

    pago en doce cuotas mensuales), que sólo refiere a únicamente a “vuelos privados de

    naves con capacidad limitada

    . En cambio, a su entender encuadra en el artículo 1 (que

    establece la liquidación en tres cuotas cuatrimestrales), que refiere –entre otras a la

    contribución a la “actividad comercial, industrial, agropecuaria y de servicios” que, tal

    como está formulada en el Anexo III del artículo 17 de la Ordenanza Tarifaria 2016 (Nro.

    423/CD/2016) incluye a las “empresas de transporte de pasajeros”. Es por esta misma

    razón dice que, en la intimación de febrero de 2016 se liquidó el tributo en tres cuotas

    cuatrimestrales.

    En este sentido alega que, no tiene asidero la afirmación de que el pago hecho el

    29 de abril de 2016, implica que se haya cancelado solamente los tres primeros meses del

    año, como argumenta la actora y aceptó el a quo. Por el contrario, lo que ocurrió –según

    la apelante fue que se pagó por adelantado todo el año, como es habitual que las

    autoridades fiscales ofrezcan pagar en diferentes tributos, como por ejemplo con el

    impuesto inmobiliario o el de alumbrado, barrido y limpieza.

    Asimismo, afirma que, según jurisprudencia de la Corte Federal que cita, los

    efectos liberatorios del pago son parte de su derecho de...

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