Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 006688/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 6688/2018 MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO c/ A.L. AEREAS-CIELOS DEL SUR S.A. s/EJECUCIONES VARIAS Mendoza, 18 de setiembre de 2019..

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 6688/2018/CA1, caratulados

MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO c/ A.L. AÉREAS

CIELOS DEL SUR SA s/ EJECUCIONES VARIAS

, venidos del Juzgado

Federal de San Juan N° 2 a esta Sala A para resolver el recurso de apelación

deducido a fojas 112 y vta. por la demandada A.L.A.Cielos

del Sur SA contra la sentencia de fojas 107/111, que resolvió: “I) Rechazar

las excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas, con costas a la

demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). II) Al pedido de nulidad de notificación y

acumulación de las causas, no ha lugar (arts. 152 del CC y 188 del CPCCN.,

respectivamente). III) Ordenar llevar adelante la ejecución por todos sus

trámites hasta que la actora haga cobro del capital, intereses y costas del

juicio. IV) Diferir la regulación de honorarios para la segunda etapa. V)

Protocolícese y notifíquese.

; Y CONSIDERANDO:

1. Que la presente causa se inició con una ejecución fiscal

incoada por la Municipalidad de 9 de J. de la Provincia de San Juan contra

A.L.A.Cielos del Sur SA para cobrar el tributo “Actividad de

Servicios

cuota 11/2016.

La demandada, a fs. 35/51, opuso las excepciones de pago

documentado e inhabilidad de título.

El Sr. Juez Federal a quo rechazó las excepciones a fs. 107/111

y mandó seguir la ejecución adelante.

Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31332656#244153695#20190912120338892 2. Que, contra esa sentencia, se alzó la recurrente a fs. 112 y

vta. y expresó agravios a fs. 114/129 vta.

a. En primer lugar, criticó el rechazo de la excepción de pago

documentado fundado por el Magistrado de grado en que “la constancia

acompañada es a nombre de Aerolíneas Argentinas y corresponde a lo

adeudado hasta el 26.02.2016, en tanto que lo que se reclama en la presente

ejecución es el período 11/2016 de AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS – CIELOS

DEL SUR S.A.

.

Alegó que, con el pago cuya constancia acompañó, se canceló

todo el año 2016 y no únicamente los meses transcurridos hasta la fecha de

pago (26/02/2016). Así surge de la intimación cursada por la actora a su parte

obrante a fs. 26/27 por la que le reclama el abono del año 2016 constante de

tres cuotas cuatrimestrales de $25.000 con vencimiento en los meses de abril,

agosto y diciembre de 2016.

Agregó que las supuestas intimaciones posteriores que la actora

sostiene haber remitido por los períodos objeto de ejecución nunca fueron

recibidas porque no fueron dirigidas al domicilio de su mandante (donde se

recibió la intimación del mes de febrero), sino a otro donde no tiene ningún

tipo de presencia desde hace años. No obstante, recalcó que, aunque hubiesen

estado bien dirigidas, ellas serían inocuas porque su mandante ya había

adquirido los efectos liberatorios del pago.

A ello, añadió que tampoco ayuda a la posición fiscal el decreto

13/2016 citado por el Municipio al contestar las excepciones según el cual, al

decir de la actora, el tributo de autos se paga en doce cuotas mensuales y no en

tres. Al respecto, arguyó, en primer lugar, que dicho decreto no fue publicado

en el boletín oficial. Y, en segundo lugar, que la actividad de su mandante no

encuadra en el artículo 3 de dicho decreto (que establece el pago en doce

cuotas mensuales), que sólo refiere a únicamente a “vuelos privados de naves

con capacidad limitada”. En cambio, a su entender encuadra en el artículo 1

(que establece la liquidación en tres cuotas cuatrimestrales), que refiere –entre

otras a la contribución a la “actividad comercial, industrial, agropecuaria y de

Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31332656#244153695#20190912120338892 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A servicios” que, tal como está formulada en el Anexo III del artículo 17 de la

Ordenanza Tarifaria 2016 (Nro. 423/CD/2016) incluye a las “empresas de

transporte de pasajeros”. Es por esta misma razón –continuó el apelante, que

en la intimación de febrero de 2016 se liquidó el tributo en tres cuotas

cuatrimestrales.

En el mismo orden de ideas, adujo que el hecho de que el pago

haya sido efectuado 29 de abril de 2016 no implica que se haya cancelado

solamente los tres primeros meses del año, como argumenta la actora y aceptó

el a quo. Por el contrario, lo que ocurrió –según la apelante fue que se pagó

por adelantado todo el año, como es habitual que las autoridades fiscales

ofrezcan pagar en diferentes tributos, como por ejemplo con el impuesto

inmobiliario o el de alumbrado, barrido y limpieza.

Asimismo, afirmó que, según jurisprudencia de la Corte Federal

que citó, los efectos liberatorios del pago son parte de su derecho de propiedad

amparado por el artículo 17 y, en consecuencia, los organismos fiscales no

pueden reclamar diferencias por períodos ya pagados de buena fe so pretexto

de errónea liquidación.

Por otra parte, remarcó que la deuda intimada correspondía

tanto a Aerolíneas Argentinas SA como a A.L.A. ya que la

intimación fue dirigida a ambas, por lo que el...

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