Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 059091/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93949 CAUSA NRO. 59091/2015 AUTOS: “MUNGO JOSE JOEL C/ TRELAND SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 05 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 351/352 apela la demandada British American Tobacco Argentina SA, Industrial Comercial y Financiera –ex N.P. SAICyF-lo hace mediante la presentación de fs. 354/368, pieza que mereció oportuna réplica a fs. 370/372. Por su parte, la perito contadora se queja por considerar exiguos a los honorarios que le fueron regulados en grado (fs. 353).

  2. El Sr. M. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le sea reconocida la relación laboral que mantuvo, según afirmó, con N.P..

    En sucintas palabras, quien me precedió en el juzgamiento –tras resaltar la situación de contumacia de Treland SA-, receptó la demanda en lo principal. Consideró

    que no se había probado la eventualidad de las tareas desarrolladas por el actor a favor de N.P.S..

  3. Ante dicha resolución se alza la demandada. Sostiene que la existencia de un contrato de trabajo eventual no fue alegado por las partes. Según resalta, de las pruebas rendidas se extrae que Treland “prestaba un servicio consistente en realizar la separación del ROD y de los filtros para N.P., según lo establecido por el requerimiento de servicio de fecha 04.11.2013 acompañado por el perito contador” (fs.

    366). A renglón seguido, expresa que Treland “presta un servicio de publicidad y logística que no es la actividad normal y específica de mi mandante” (fs. 366 vta.). Por último, resalta la testimonial de M. y los alcances del intercambio telegráfico mediante el cual, en ningún momento, se consideró a su empresa como empleadora del actor.

    Pues bien, las misivas colacionadas por el accionante, -obrantes dentro del sobre de fs. 4- fueron dirigidas exclusivamente a Treland SA con el fin de que aclare su situación laboral ante una supuesta negativa de tareas. La ausencia de respuesta Fecha de firma: 12/09/2019 generó la finalización del vínculo, con fecha 06.03.2015.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27484344#241828813#20190912121525790 Por su parte, no es cierto que el accionante no haya demandado con arreglo a lo normado por los artículos 29 y 29 bis de la LCT que -primordialmente-, reglan la solidaridad de las relaciones de trabajo habidas cuando una empresa se interpone fraudulentamente entre el trabajador y su real empleadora. Como observo del escrito de inicio, al comenzar con la descripción de los hechos, el Sr. M. alegó

    que “fue contratado por la codemandada Treland SA, que actúa como proveedora de personal de servicios eventuales para la codemandada N.P. SAICyF (…)

    y desde el inicio de la relación fue destinado a prestar servicios en esta última empresa, en su establecimiento dedicado a la fabricación de cigarrillos que tiene en el domicilio instalado en el domicilio supra denunciado” (fs.5).

    A fs. 5 vta. expresó: “la modalidad de contratación de mi manante era un típico caso de intermediación o fraude laboral, ya que las tareas asignadas a mi representado, lejos de reviste carácter excepcional, eran...

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