Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Noviembre de 2010, expediente 126.650/99

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Mundo Co. Ltd. c/ Tridavis S.A. s/ordinario

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126.650/99 J.. Com. 20 S.. 39 14-13-15

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MUNDO CO. LTDA. C/ TRIDAVIS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., A.O.S. y Miguel F.

Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 430/434?

I- La sentencia de fs. 430/434 hizo lugar a la demanda deducida por Mundo Co. Ltd. contra T.S.A. y,

en su mérito, condenó a ésta a abonar a la actora la suma de U$S47.158,80 con más sus respectivos intereses y costas en virtud de un contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre las partes.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo consideró que no se encontró acreditado en el sub lite el pago invocado por la demandada al Banco Mayo Coop. Ltda., entidad que efectuó la apertura de la carta de crédito internacional. En tal sentido, expuso que Tridavis S.A. no probó la autenticidad de la prueba documental acompañada –prenda comercial de valores, pagarés y cheques entregados en garantía-, no ofreció prueba sobre sus propios libros contables y también fue declarada negligente a pedido de la actora en la producción de la pericial contable por ella ofrecida en los libros de comercio de dicha entidad financiera. Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que aun en el supuesto de aceptarse que existió una entrega de valores en garantía, ello no libera a la demandada (compradora) frente a la actora, toda vez que la emisión de la carta de crédito no importó la novación de las obligaciones, es decir, del pago del precio que emana de la compraventa; que en el presente no fue acreditada. Expuso,

además, que en su caso, Tridavis S.A. podría hacer valer sus derechos frente al Banco Mayo por los pagos que le hubiera hecho de haber éste activado y percibido los valores recibidos en garantía.

En relación con la moneda de pago, sostuvo que toda vez que el sub lite se refiere a una obligación de comercio internacional, con lugar de pago en el exterior, no corresponde aplicar la normativa de emergencia que pesificó

las obligaciones sino que se debe abonar la suma del precio de la compraventa en dólares estadounidenses. En cuanto a los intereses los fijó desde la mora -28.11-98- al 6.01.01 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días y desde esa fecha hasta el efectivo pago a una razón del 5% anual en dólares.

II- Apeló la demandada. Su expresión de agravios obra en fs. 446/449 que mereció la réplica de la contraria en fs. 451/452.

La recurrente señala que no pudo acreditar el pago de la carta de crédito por causas que no le fueron imputables a ella. En tal sentido, manifiesta que lo informado por el Banco Comafi –fiduciario del fideicomiso Acex (continuador del Banco Mayo)-: “…no obran en su poder los recibos en que consta la entrega y que no puede informar si T.S.A. en oportunidad de abrir la carta de crédito debió suscribir la prenda comercial al entregar los valores Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

en garantía…”, no importó desconocer la documentación adjuntada al sub lite. Agrega que fue el accionar negligente de la actora en la falta de pago del seguro con el Toronto Dominion Bank de Canadá el que colocó a su parte en una situación de mora a pesar de que se otorgaron los valores necesarios para la emisión de la carta de crédito requerida.

Por otra parte, se agravia porque se condenó a abonar la deuda en dólares estadounidenses cuando Mundo Co. Ltda. tomó

a su cargo las obligaciones con empresas extranjeras dentro de un marco regido por la paridad de un peso igual un dólar estadounidense. Sostiene que a pesar de que existió entre las partes una operación de comercio exterior, debe aplicarse la normativa de emergencia que pesificó las obligaciones.

USO OFICIAL

III- La Señora Fiscal General, al contestar la vista conferida en fs. 454 dictaminó que las cuestiones traídas a su conocimiento versan sobre aspectos de hecho y prueba que son ajenas a...

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