Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 002691/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 2691/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83487 AUTOS: “MUNDO, L.B.C./ ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DEL INTERIOR MIGRACIONES S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº

45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 445/449 vta.) ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 452/469 y fs. 465/470. Ambas partes contestaron agravios (v. fs.

    472/474 vta. y fs. 476/480 vta.). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 450).

  2. Los accionantes se quejan porque la magistrada de grado estableció el plazo prescriptivo conforme el art. 256 LCT a pesar de que, a su entender, resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto por el Código Civil. Apelan el rechazo de la pretensión por diferencias salariales. Sostienen que el perito contador determinó la existencia de las diferencias reclamadas y que el fallo aplicó

    retroactivamente una norma dictada en el año 2011 para compensar las diferencias salariales devengadas y no abonadas. Por último, apelan los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, la demandada se agravia porque, según sostiene, no se demandó al Ministerio del Interior y, a pesar de ello, fue condenado.

    Afirma que la Dirección Nacional de Migraciones en un organismo descentralizado y que sólo tres accionantes eran empleados de dicha Dirección en tanto los restantes se desempeñaban en el Ministerio de Interior que, reitera, no fue demandado. Cuestiona la declaración del carácter remunerativo del adicional “horas electorales” porque, a su entender, los actores no probaron que ese adicional fuera general. Finalmente, apelan los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados.

  3. En lo que respecta a la excepción de prescripción, las partes cuestionan el plazo a tener en cuenta pues mientras la accionada afirma que resulta de aplicación el art. 256 LCT, la parte actora sostiene que rige lo normado en el art. 4027 del Código Civil de Vélez.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20937755#245668587#20190930083558315 Coincido con el criterio adoptado por esta S. en anteriores pronunciamientos análogos al presente en el sentido que resulta de aplicación lo normado en el art. 256 LCT. En efecto, en la causa “M.A. y otros c/ Estado Nacional- Dirección Nacional de Migraciones s/ Diferencias de salarios” (SD Nro.

    81786 del 11/6/2018) este tribunal sostuvo que: “… el plazo prescriptivo se desprende del origen de los créditos, es decir en el caso, de los créditos laborales, por cuanto el planteo se encuentra directamente alcanzado por la norma del artículo 256 RCT:

    créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias…

    sin distinción respecto del carácter público o privado de la relación laboral”.

    En igual sentido se ha expedido la S. VII al decir que: “la parte actora expresamente instó exitosamente la presente acción para que se sustancie en sede laboral, con lo cual invocó la aplicación de las leyes laborales a la situación que les ocupaba por lo que, se aprecia acorde y lógica la decisión del a quo en aplicar lo dispuesto en el art. 256 LCT…siendo inviable la aplicación de la prescripción quinquenal pretendida por los accionantes lo cual implicaría aplicar por conveniencia una respuesta disociada de la ley laboral con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio de la contraparte (principio de legalidad, art. 18 CN y art. 386 del Código Procesal)” (“Machuca, M.G. y otros c/ Estado Nacional- Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencias de salarios”, SD Nro. 48912 del 10/5/2016).

    Este mismo criterio es seguido por la S. VI de esta Cámara in re: “

    R.I.L. y otros c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/

    diferencias de salarios” (SD Nro. 68675 del 29/6/2016) donde se sostuvo que tratándose de créditos laborales corresponde aplicar el plazo prescriptivo de la LCT.

    En concreto, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto declara prescriptas las diferencias reclamadas devengadas con anterioridad al 10/8/09.

  4. Del escrito de inicio surge que los actores demandaron al Estado Nacional-Ministerio del Interior- Dirección Nacional de Migraciones (conforme surge del punto II, Objeto del escrito de demanda, v. fs. 5 vta./6) y alegaron que se encuentran abarcados por los Convenios Colectivos de Trabajo del decreto 66/99, 214/06 y 2098/08 por ser empleados de la Dirección Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior (v. fs. 6).

    Del artículo 1 del decreto 214/06 surge que: “el presente Convenio Colectivo de Trabajo General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente” y, de ese Anexo, se desprende que entre las Fecha de firma: 30/09/2019 2 01/10/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20937755#245668587#20190930083558315 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V entidades cuyo personal quedó incluido en la negociación colectiva se encuentran, precisamente, el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones.

    A través de la resolución obrante a fs. 58-I la magistrada de grado ordenó en virtud de los dispuesto por el art. 4 de la ley 3.952 y por el art. 338 CPCCN “librar oficio al Poder Ejecutivo Nacional a fin de hacerle saber que se ha entablado demanda contra Estado Nacional- Ministerio del Interior- Dirección Nacional de Migraciones”.

    En consecuencia, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no se violó el derecho de defensa de la accionada pues expresamente se le hizo saber que se había entablado demanda contra el Estado Nacional, Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Migraciones y fue facultad exclusiva del Poder Ejecutivo la decisión de que se presentara a contestar demanda la Dirección Nacional de Migraciones (v. fs.99) por lo que debe desestimarse el agravio que pretende se decrete la falta de legitimación del Ministerio del Interior.

    R. que los accionantes expresamente señalaron que algunos cumplían funciones en la Dirección Nacional de Migraciones y otros en el Ministerio del Interior y se corrió traslado de la acción a ambos organismos por lo que la circunstancia de que algunos agentes no se encuentren en la base de datos de la Dirección Nacional de Migraciones no obsta a su pretensión pues, como dije, expresamente se dirigió la pretensión contra el Ministerio del Interior y se dijo que algunos agentes se les abonó el rubro horas electorales por pertenecer a ese Ministerio.

    A lo expuesto se suma que el perito contador informó que de la documentación visualizada surge que los actores...

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