Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Agosto de 2022, expediente CNT 015951/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15951/2018

(Juzg. N° 54)

AUTOS: “MUMBACH, JOSE DANIEL C/ SAIF S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTORA G.L.C. DIJO:

1- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 3 de diciembre de 2020, interpusieran las partes demandadas y la parte actora a tenor de los memoriales presentados el día 15 de diciembre de 2020. Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante el día 20 de diciembre de 2020.

2- Por razones de orden metodológico ingresaré,

preliminarmente, en el análisis del agravio deducido por las demandadas contra la decisión de la Sra. Jueza de grado de hacer lugar al vínculo dependiente denunciado en el inicio.

Adelanto que la queja no debería tener favorable acogida por las siguientes consideraciones.

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

La Sra. Magistrada anterior –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- ponderó la prueba en su conjunto, y a partir de aquélla concluyó que las declaraciones testimoniales resultaban coincidentes en cuanto a que el actor se vinculó

con las personas físicas demandadas y prestó tareas en forma personal y efectiva principalmente en Porcelana Baviera S.A.,

sin perjuicio de requerírsele servicios varios, tanto en relación al garaje habilitado a nombre de S.S., como respecto de otras actividades o necesidades de Hugo O.

Fernández Staudacher y su familia.

Coincido con la decisión de grado, la cual no advierto desvirtuada en los escritos que trato, en tanto, los testimonios de Campodónico (ver fs. 346); D. (ver fs.

150); C. (ver fs. 422) y A. (ver fs. 414) son coincidentes al deponer sobre la situación de vida y de trabajo del actor en relación con las explotaciones administradas y/o de titularidad de las personas físicas demandadas. Arrojan convicción, en tanto, todos los testigos tomaron conocimiento directo del vínculo habido entre las partes, brindaron suficiente razón de sus dichos, aspecto que no es revertido mediante el escrito recursivo que trato.

Considero que, pese al esfuerzo argumental de la apelante tendiente a impugnar las declaraciones testimoniales, lo cierto es que se limita a manifestar su disconformidad con la valoración efectuada en grado sin alcanzar a desvirtuarla. En efecto las conclusiones referidas no logran ser rebatidas por la recurrente del modo exigido por el artículo 116 de la L.O.

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En ese contexto, esa efectiva prestación de servicios,

permitía presumir una relación de dependencia entre las partes, a la luz del art. 23 de la L.C.T.

Respecto de la valoración de la testimonial, resalto que el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que sea efectuada por las reglas de la sana crítica, resultando totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado.

Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso,

por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

En el caso, fue examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica y permitió tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que, no corresponde atender el presente agravio. El cual, reitero no resultó suficiente, pues se limita a manifestar su disconformidad con la valoración sin alcanzar a fin de desvirtuar las argumentaciones realizadas por el “a quo” para restarles valor. Ello, en mi opinión, luce inapropiado, más aún cuando el sentenciante consideró esos testimonios en su Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

individualidad y los analizó a fin de concluir del modo antes expuesto.

Agrego, en sentido coincidente con la sentenciante, que el hecho de que el establecimiento de P.B.S.

dejara de operar un tiempo antes de disponerse su venta en...

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