Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Febrero de 2019, expediente COM 015731/2004/CA005

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M.S.A. c.Z.P.S.A. y otro” (expediente n° 15731/2004/CA5; juzg. Nº 15, sec. Nº 25), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y Rafael F.

Barreiro (18).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3068/3082?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 3068/3082, el señor juez de grado admitió la demanda instaurada por M.S.A. contra Z.P.S.A. y J.B.G. declarando: a) la nulidad del contrato de locación que vinculaba a las mencionadas sociedades, b) la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Z.P.S.A. frente a la actora y, c) condenó a ambos codemandados a abonar a la emplazante en forma solidaria, la suma de $8.500.000 más los intereses y costas que especificó en su sentencia.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22574645#226049674#20190206121315095 Para así decidir, en primer lugar, el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados, en tanto sostuvo que la interventora judicial de la demandante contaba, en función del alcance de su designación –con desplazamiento del directorio-, con facultades suficientes a esos efectos.

    Seguidamente, rechazó también la defensa de prescripción propuesta por los nombrados.

    Sobre el particular, sostuvo que el dies a quo del plazo liberatorio debía computarse a partir de que la señora interventora aceptó el cargo que le fuera conferido, y no desde antes.

    En apretada síntesis, hizo especial hincapié en las maniobras realizadas por G. en el seno de la sociedad Multipuerto S.A (que se tuvieron por probadas mediante las sentencias –tanto de primera instancia como de Alzada- dictadas en la causa Multipuerto S.A. s/ sumarísimo” que pasaron en autoridad de cosa juzgada), a resulta de las cuales el nombrado excluyó de la conformación de la voluntad social al restante accionista titular del 50% de su capital social.

    En cuanto al fondo de la cuestión, si bien el a quo admitió que la posibilidad de celebrar un contrato en condiciones normales de mercado eran limitadas debido no solo a la hipoteca impaga que sobre el inmueble pesaba, sino a la cancelación de la habilitación aduanera por parte de la Administración Nacional de Aduanas, consideró, de todos modos, que efectivamente el canon locativo había sido irrisorio.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22574645#226049674#20190206121315095 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Agregó que aquello que la empresa demandada había esgrimido como parte de pago del precio de la locación no había sido tal, ya que dicho monto había sido insinuado por “Z.P.” como crédito en el concurso preventivo de la actora y, a la postre, había sido rechazado.

    Y resaltó también, que si bien en el peritaje realizado por el tasador en sede penal se tuvieron en cuenta las mejoras introducidas al inmueble, el hecho de que la accionada “Z.P.” haya tenido la posibilidad de ejercer la opción de compra por un precio fijo, impide considerar dichas mejoras como beneficio para “Multipuerto”.

    Concluyó, por ende, que el contrato...

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