Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Julio de 2018, expediente CAF 029817/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29817/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “M., R.L. y otros c/ E.N. - M° Seguridad -

P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 54/56 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los actores –personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina- promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad - Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), a fin de que se ordene incorporar en sus haberes mensuales regulares, rubro sueldo, como asignaciones remunerativas y bonificables, las sumas percibidas en virtud de los suplementos creados por los decretos nº 1307/12, 246/13, 853/13 y 854/13, así como también las normas ampliatorias y modificatorias. A su vez, solicitaron que dichas asignaciones se apliquen a la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, suplemento tiempo mínimo en el grado, suplemento por título universitario, bonificación complementaria y cualquier otro suplemento general, particular y/o compensación que le corresponda percibir a los actores cuya base de cálculo sea el mencionado haber mensual. Finalmente, requirieron que se abonen las diferencias devengadas y no abonadas correspondientes a los suplementos creados, desde la entrada en vigencia de dichos decretos hasta su efectivo pago, con más sus intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y se impongan las costas a la demandada vencida (fs. 2/12).

  2. Que la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y, en razón de ello, ordenó el pago de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos con el alcance establecido en el Considerando X y hasta su efectivo pago, con más intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (art. 10 del dto. 941/91 y art. 8º, segundo párrafo del dto. 529/91). Distribuyó las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN y doc. CSJN “Salas”).

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a decidir consistía en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29834168#211287241#20180712141921146 y bonificable” a los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios.

    En este orden, recordó lo establecido por el artículo 54 de la ley nº 19.101, en cuanto a que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo…”. Destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4/05/00.

    Señaló que en virtud de lo expuesto, queda en evidencia que los suplementos y la “suma fija” benefician a todo el personal militar en alguna medida, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden aplicarle a los incrementos que otorgan (conf. en el mismo sentido, S.I., in re: “C.D.E. y otro c/ EN s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” del 12/04/16).

    Concluyó que no puede más que afirmarse que si los incrementos otorgados los percibe la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a la misma por la sola condición de ser personal militar, no cabe lugar a dudas de que los suplementos examinados poseen carácter general, por lo que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (CSJN, Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión entendió que correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo determinado por el art. 55 de la ley 19.101 (Sala III, in re: “B., C.”, del 18/08/19; y S.I., in re: “Z., O.”, del 22/04/10).

    Por último, respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, señaló que asistía razón a ésta y que por lo tanto resultaba de aplicación al caso de autos el plazo bienal, conforme lo dispuesto en los artículos y 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Aclaró que atento no haberse acreditado en autos la interposición del reclamo Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29834168#211287241#20180712141921146 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29817/2017 administrativo previo, correspondía considerar la interrupción de la prescripción desde la fecha de la interposición de la demanda (conf. Considerando X).

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte actora a fs. 58 y la parte demandada a fs. 61) y expresaron sus agravios (a fs. 65/69 vta. y 71/78, respectivamente), los que fueron contestados únicamente por los accionantes a fs. 80/82.

    III.1.- Los actores se agraviaron de la sentencia de la Jueza de grado, en primer lugar, en cuanto considera aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del C.C.C.N. Señalaron que la Jueza a quo se equivoca al fallar de esa manera, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 2537 del C.C.C.N. Por lo tanto, consideraron que se mantiene el plazo de cinco años previsto por la ley anterior, el cual debe contarse desde la entrada en vigencia del decreto nº 1307/12, es decir, el 1/8/2012.

    En segundo lugar, se agraviaron que la Jueza de la anterior instancia haya desestimado su pretensión de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a los intereses de las diferencias devengadas y no abonadas de las sumas reclamadas en autos. Consideraron que lo resuelto les causa un gravamen irreparable, atento el carácter alimentario de las diferencias salariales reclamadas.

    En tercer lugar, se quejaron de la sentencia de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado.

    III.2.- El Estado Nacional se agravió respecto a que la señora Jueza a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1307/12.

    En ese sentido, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, puesto que el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de ellos, por lo que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado. Además, agregó, tienen un alcance limitado, topes en...

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