Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2003, expediente L 77825

PresidenteNegri-de Lázzari-Salas-Soria-Kogan
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,S.,S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.825, “M., L.G. contra M.S. y otros. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de San Nicolás de los Arroyos desestimó el pedido de la parte actora en la causa iniciada por L.G.M. contra M.S. y otros en la que pretendía el cobro de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente del trabajo.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

La respuesta es negativa.

  1. El tribunal que intervino en autos desestimó el pedido de la parte actora para que se dispusiera la prosecución de la causa de conformidad al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del acuerdo transaccional. Sostuvo en tal sentido que es improcedente la pretensión de revivir el derecho litigioso toda vez que el actor percibió sin reservas el importe de las dos cuotas depositadas en autos, renunciando de tal modo a los posibles efectos derivados de la mora. Señaló asimismo el tribunal que lo contrario implicaría una acción violatoria de las previsiones contenidas en el art. 1071 del Código Civil que veda el ejercicio abusivo del derecho.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 3, 509, 850, 868, 873 y 1071 del Código Civil; 13 de la ley 9688 modificada por ley 23.643; 13 inc. 4 y 19 de la ley 24.028; 308 y 309 del Código Procesal Civil y Comercial, 47 de la ley 11.653; 10, 11 y 68 de la Constitución provincial y 17 de la nacional.

  3. Señalo en primer lugar que la resolución dictada en autos debe ser asimilada en sus efectos a los de la sentencia definitiva en los términos del art. 278 Código Procesal Civil y Comercial porque cancela definitivamente el proceso y torna imposible su prosecución, proyectando asimismo sus consecuencias sobre la prescripción...

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