Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2014, expediente A 70399

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., G., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.399, "M., G.G. contra Provincia de Buenos Aires y otro. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó el fallo de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 que declaró la inadmisibilidad de las pretensiones articuladas por la parte actora (fs. 155/156).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 162/179), el que fue concedido a fs. 181/182.

Dictada la providencia de autos (fs. 190) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El señor G.G.M. promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de las resoluciones 493/05 y 1243/07, emanadas del Ministerio de Desarrollo Humano. La primera rechazó su pedido de pago de horas extra y la segunda desestimó el recurso administrativo interpuesto.

    II.1. La jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción opuesta por la Fiscalía de Estado y declaró la inadmisibilidad de la pretensión (fs. 127/131). Entendió que la resolución 493/05 se encontraba firme en sede administrativa y que por ello era inadmisible su impugnación en el proceso contencioso administrativo.

    Para así decidir consideró que el actor había sido notificado debidamente del referido acto administrativo, lo que evidenciaba suficiente conocimiento de lo decidido (arts. 62 y 63 del decreto ley 7647/1970) y que el recurso articulado lo había sido vencido el plazo legal (arts. 89 y 92, dec. ley 7647/1970). A esa conclusión arribó luego de interpretar que el pedido de vista del expediente no había interrumpido el plazo para recurrir como interpretaba el reclamante; añadiendo que de las actuaciones administrativas no surgía negativa de la autoridad de aplicación en permitir el acceso al expediente.

    Dado que, a su entender, la pretensión deducida era extemporánea (art. 18 inc. "a", ley 12.008 -texto ordenado ley 13.101-, en adelante C.P.C.A.) declaró su inadmisibilidad.

    1. Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación presentado por la actora y confirmó el pronunciamiento de primera instancia (arts. 18, 35 inc. 1 "i"; 36 inc. 2; 55; 56; 58; 59 y ccs. del C.P.C.A.; fs. 155/156).

    Descartó error de juzgamiento en la consideración de la firmeza de la resolución 493/05. Así, remitiéndose al fallo cuya revisión le había sido sometida, estimó que el interesado había sido debidamente notificado del acto y que la vista no suspendía el plazo para impugnarlo, añadiendo que aquél no había demostrado impedimentos para acceder a las actuaciones. Por ello confirmó lo resuelto en la sentencia de origen en orden a la inadmisibilidad de la pretensión (art. 18, C.P.C.A.).

    Finalmente impuso las costas por su orden (art. 51, C.P.C.A.).

  2. Contra ese fallo la parte actora articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (arts. 278 y 279 del C.P.C.C.).

    E. diversos agravios centrados en el desconocimiento que endilga a la sentencia de las particularidades del caso, como en la privación a su parte del acceso a la jurisdicción (art. 15, C.. pcial.).

    Entre otras fallas refiere que la Cámara ignoró el precedente de esta Corte en la causa B. 47.441 (sent. de 6-III-1979), según el cual el pedido de vista no suspende el plazo para recurrir salvo que la parte lo requiera expresamente, aplicando en su lugar y de manera errónea lo decidido en la causa B. 48.328 (sent. de 22-XII-1987), cuando las circunstancias fácticas ponderadas en dicho fallo son diversas a las aquí debatidas.

    Atribuye a la decisión de la Cámara infracción a la ley 12.475 y su reglamentación, como a la doctrina de esta Suprema Corte en la causa A. 68.993 (sent. de 3-XII-2008), referidas al acceso a la documentación.

    También la cuestiona porque a su entender se basa en afirmaciones dogmáticas y no valora lo expuesto por su parte en punto a que la notificación del acto no era suficiente en el caso para tomar conocimiento de la decisión administrativa, por lo que era necesario tomar vista de todo lo actuado, y a que el otorgamiento de la vista conllevó la suspensión del trámite. En esa línea controvierte por dogmática e infundada la idea mantenida en el fallo que recurre según la cual el actor debió acreditar la imposibilidad de acceder oportunamente al conocimiento del expediente.

    Por último entiende que el a quo incurrió en error al no aplicar el principio in dubio pro actione conforme ha sido estructurado por este Tribunal.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Vale aclarar, primeramente, que la ley 12.475 y la doctrina elaborada en torno a esa norma en la causa A. 68.993 (sent. de 3-XII-2008) no rigen directamente la solución del litigio.

      Lo ahora debatido gira en torno a la interpretación del instituto de la vista del expediente administrativo, antes que en la afectación al derecho regulado en aquel texto legal. Sin negar la vinculación que existe entre ambos conceptos, en orden a la transparencia que, incardinada en el principio y derecho a la buena administración, debe presidir el obrar público (conf. F., J., "D. administrativa e o direito fundamental à boa administração pública", Sao Paulo, 2007, p. 20; T.M., B., "El derecho fundamental a una buena administración", Madrid, 2004, ps. 123, 195, 269), es indudable que para dirimir el conflicto de autos hay que establecer concretamente si el recurso de revocatoria contra la resolución 493/05 ha sido válidamente declarado extemporáneo, lo cual supone desentrañar el alcance que tuvo el pedido de vista realizado por el interesado junto con el planteo de suspensión de los plazos de la tramitación y su otorgamiento por la autoridad.

      En suma, las normas y doctrina legal invocadas en esa faceta del recurso extraordinario articulado no abastecen la adecuada resolución al asunto bajo examen (art. 279, C.P.C.C.; doct. Ac. 86.830, sent. de 24-III-2004; A. 69.901, sent. de 9-VI-2010).

    2. Ello establecido, cabe adentrarse en las motivaciones por las cuales la impugnación extraordinaria debe prosperar, comenzando por una reseña de las particularidades de la causa.

      a. El señor M. fue notificado por telegrama el día 20-V-2005 de la resolución del Ministerio de Desarrollo Humano 493/05, denegatoria de su reclamo de pago de horas extra (fs. 94/95, expte. adm. 21701-0327/04).

      Con fecha 27-V-2005 planteó la nulidad de dicho acto de comunicación juntamente con el pedido de vista de las actuaciones y de suspensión de los plazos del procedimiento (fs. 1/2, expte. adm. 21701-1217/05). Ello consta en el punto III de su escrito.

      Por providencia de la misma fecha emanada del Área Legal de la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas ministerial, se ordenó notificar aquella resolución en legal forma, aceptándose así el planteo del reclamante (v. fs. 4, expte. cit.). Lo ordenado se concretó en 14-VI-2005 por medio de una cédula en la que se trascribe en forma íntegra el acto administrativo denegatorio.

      Con fecha 5-VII-2005 el mismo órgano que había advertido la invalidez de la notificación originaria requirió a la Dirección de Personal que se citara al reclamante "... a fin de que proceda a tomar vista del citado Expediente, tal como obra en el punto III de la presentación obrante a fs. 1 vta" (fs. 17).

      Vale reiterar que el citado punto III contenía dos peticiones íntimamente ligadas: la vista con expedición de copias y la suspensión del plazo hasta tanto ello sucediera.

      Ante la inactividad de la autoridad, en 19-VII-2005 el interesado planteó el pronto despacho, ocasión en la que reiteró el reclamo de suspensión de los plazos (fs. 102, expte. 21701-0327/04).

      Tras un intercambio entre los funcionarios intervinientes, nuevamente desde el Área Legal ya mencionada se insistió el mismo día en que correspondía "... ordenar por donde corresponda el cumplimiento de lo solicitado por el agente M., en la presentación obrante a fs. 1 vta. (del E.. 21701-1217-05), punto III" (v. fs. 21). Este requerimiento es reiterado por el funcionario actuante con fecha 29-VII-2005, dirigido esta vez a la Dirección de Personal (fs. 24).

      La vista del expediente tuvo lugar en 8-VIII-2005 (fs. 24 vta.).

      Por último, el día 18-VIII-2005 el ahora actor presentó un recurso contra la resolución 493/05 (fs. 1/6, expte. adm. 21704-0561/05). Allí explicó los motivos por los cuales su presentación era oportuna, ya que el acogimiento de la vista había importado la suspensión de los términos para recurrir.

      Mediante la resolución ministerial 1243/07 el recurso fue denegado por extemporáneo (art. 1, resol. cit.), aunque en los considerandos de este acto se abordaron principalmente la cuestión sustancial y pese a que en el dictamen de la Asesoría General de Gobierno de fecha 21-IX-2005 no se objetó la admisibilidad temporal de la impugnación.

      b. C. insistir en estos datos salientes del caso:

      i] El actor planteó la nulidad de la notificación de la resolución 493/05 y pidió el acceso al expediente con suspensión de los plazos.

      ii] La autoridad notificó de nuevo, esta vez en legal forma, el acto referido e hizo lugar a la vista; nada dijo expresamente sobre la suspensión aun cuando refirió que debía acogerse el punto III del reclamo que la contenía.

      ...

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