Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Agosto de 2017, expediente FRE 054000171/2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000171/2012 MULLER, E.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 17 de agosto de 2017.- MP Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.E.A. c.

ANSES s. AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 54000171/2012, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; Y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 73/74 contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de autos, de la Resolución de ANSES Nº 524/08 Anexo

I- apartado 1.4.6.1; de la resolución conjunta de AFIP y ANSES Nº 2848 y 466/2010 art.

  1. párrafo 2 y art. 6, como así también de las Circulares Nº

30/10 y 53/11 ANSES y de las demás normas concordantes dictadas en su consecuencia. Ordena asimismo a la accionada adopte inmediatamente los recaudos necesarios para que la actora acceda al beneficio jubilatorio y abone las retroactividades devengadas desde el momento de la consolidación del plan SICAM calculado Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15831192#186016751#20170817124447038 para la actora, declarando a su vez la invalidez del acto administrativo dictado por dicha Administración, identificado como resolución Nº RNE-G 00804/11 (de fecha 19/10/11).

Impone costas a la demandada vencida y regula honorarios a los profesionales intervinientes. Todo ello de conformidad a los Considerandos de la sentencia que se dan aquí

por reproducidos en homenaje a la brevedad.

II- Apela ANSES, expresando que la decisión la agravia porque:

a- carece de fundamentos; b- viola el debido proceso (art.18 C.N.) y no analiza los motivos que sirvieron de fundamento al acto administrativo denegatorio; c- tiene por acreditada la relación laboral de la accionante con su supuesto empleador F.C. en el período que se extiende entre el 01-04-2001 al 31-12-2004 (4 años y 9 meses); d- brinda toda la credibilidad a las declaraciones prestadas a instancias de la actora, cuando queda en evidencia que se trataron de testimonios parciales y sin que se haya expedido en forma exhaustiva; e- le niega la posibilidad de verificar los servicios conforme potestad expresa del art. 10 de la ley 18.820; f- no se expide acerca de la constitucionalidad de la norma antes citada; g- no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y hasta a la insolvencia al actual sistema previsional argentino.

Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15831192#186016751#20170817124447038 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA h- apela por altos lo honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora.

Dichos agravios no lucen contestados por la actora.

III- a- A fin de dar solución al presente recurso adelantamos que el mismo no debe prosperar por los argumentos que se exponen a continuación.

En cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación de la sentencia, lo que conduce a su arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”. Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.

Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).

Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en...

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