MULLER, CARLOS DANIEL c/ CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION INDUSTRIAL S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha12 Julio 2023
Número de expedienteCNT 034578/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 34578/2019/CA1 (63.954)

JUZGADO Nº: 42 SALA X

AUTOS: “MULLER, C.D. c/ CONSULTORES DE EMPRESAS

DIVISIÓN INDUSTRIAL S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION

    INDUSTRIAL S.R.L. ( incorporado al sistema el 25/4/2023), LA LEY S. A.

    (27/4/2023) y el actor ( 2/5/2023) los cuales fueron replicados por las contrarias.

    Asimismo las representaciones letrada del actor y codemandadas critican por bajos los emolumentos que les fueron asignados.

  2. El fallo de grado concluyó en que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y admitió la demanda por despido iniciada por C.D.M. contra CONSULTORES DE EMPRESAS

    DIVISIÓN INDUSTRIAL S.R.L., y contra LA LEY S.A.E. e

  3. a quienes condenó a abonar en forma solidaria la suma de $341.305 extremo que motivó los agravios de las recurrentes. Asimismo desestimó el reclamo por la indemnización establecida en el art.

    2 de la ley 25.323, por cuanto consideró que el artículo bajo análisis supedita la procedencia de la indemnización allí dispuesta a la previa intimación que formule el trabajador reclamando el pago de las indemnizaciones legales, lo que no se produjo en la presente causa lo que provocó los agravios del demandante.

    Adelanto que, a mi juicio, los recursos han sido mal concedidos. En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Memoro que es criterio de esta Sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº

    10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/ despido”, entre otras).

    En tal inteligencia y dado que a la fecha en que se concedieron los recurso de las accionadas ( 25 y 27 de abril de 2023) el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $ 1600 la suma que se intenta cuestionar ante esta Alzada no alcanza a superar el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la L.O., que a ese momento ascendía a $480.000 (conf. Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F., del 24/08/2022, que fijó el valor del bono en $1.600 a partir del 01/02/2023), por lo que la resolución atacada es inapelable.

    Asimismo, sin perjuicio de señalar que el cuestionamiento referido a la tasa de interés aplicada no resulta óbice para quebrantar el temperamento adoptado en tanto, como accesorios,...

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