Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Marzo de 2017, expediente CIV 052263/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 52263/2011 M. E. E. c/ M. A. P. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados M., E. E. c/ M. A. P. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 2386/2391 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en la Seguridad Social n° 5 Dra. E.E.M. contra la abogada Dra.

    A.P.M. por la denuncia que esta le había efectuado ante el Consejo de la Magistratura de la Nación en la cual reclamaba su destitución por diversas causales y que fue finalmente desestimada por el plenario de ese cuerpo. Se entendió en el fallo que la demandada incurrió en la figura de acusación calumniosa del art. 1090 del Código Civil que se tipifica a través de la falsa imputación de un delito de acción pública, concretada mediante denuncia ante la autoridad pública. Asimismo, se consideró que dada su condición de profesional del derecho la denunciante debió, antes de solicitar una sanción de tan extrema gravedad como es la destitución de una jueza, investigar los precedentes emanados del Consejo de la Magistratura en tanto ha considerado reiteradamente que la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del magistrado interviniente. A ello se agregó que tampoco había analizado en debida forma la Dra. M. los delitos que livianamente imputara a la Dra. M. que requerían de dolo para su configuración con requisitos que, además, no aparecían reunidos en la conducta imputada a la jueza. Determinado así el ilícito tipificado por la mencionada norma del código sustancial se admitió la pretensión y se mandó a la demandada pagar la suma de $

    100.000 en concepto de reparación por los daños y perjuicios causados.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 2394 que fundó con la expresión de agravios de fs. 2400/2430 que Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13005363#173137561#20170306104413811 fue respondida a fs. 2441/2444 por la actora quien, a su vez, apeló a fs. 2392 y presentó su memorial a fs. 2432/2439 que fue respondido por la contraria a fs.

    2445/2451.

    Toda vez que la Dra. M. cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde tratar, en primer lugar, sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

    Aduce la recurrente que la sentencia es nula por no haber considerado la presentación de su alegato y que corresponde que sea revocada con sustento en que su denuncia no había sido falsa ni había importado la imputación de delito de acción pública ante autoridad competente, que no se acreditó el daño ni su exorbitancia, que se desconsideró la naturaleza jurídica de las decisiones del Consejo de la Magistratura, que se soslayaron las circunstancias que tornaban razonable la denuncia y que se ha introducido un antecedente peligroso para el ejercicio efectivo de las instituciones republicanas que establece la Constitución Nacional configurándose una materia de gravedad institucional.

  2. Agravios Nulidad.

    La demandada presentó su alegato según se dio cuenta en la nota de fs.

    2370 glosándose dicho escrito a fs. 2375/2380 (ver constancia de fs. 2381). La magistrada de primera instancia mencionó el alegato de la actora precisando que era la única parte que había hecho uso del derecho que acuerda el art. 482 del Código Procesal. La referencia es errónea, como bien señala la demandada, y en este acto se reconoce tal defecto de la sentencia.

    Ahora bien, cabe puntualizar que mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad (art.169 del Cód. Procesal), en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia (conf.

    Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", t. 1, com. art. 253, pág. 793 y jurisprudencia allí citada, ed. Astrea, primera reimpresión, 1985; C.N.Civil. esta S. c. 471.644 del 20/12/06 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros), pero no es la vía que corresponde adoptar para revisar el contenido de aquélla.

    La nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que éste carece de autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal, puesto que conforme lo establece el art. 253 del Código Procesal cuando la nulidad se plantea por defectos de la sentencia se encuentra comprendido en el de apelación (conf.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13005363#173137561#20170306104413811 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", tº 2, págs. 318/319).

    Esta norma implica desconocer la autonomía formal del recurso de nulidad (conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. I, págs. 168/8).

    Establecido ello, lógico es concluir que el recurso de nulidad, en cuanto a su interposición, está subordinado al de apelación (Maurino, A.L., "N. procesales", págs. 184/185).

    Como en este caso el error indicado en el memorial puede, además, ser superado mediante la revisión íntegra de las constancias del expediente en grado de apelación propicio que se desestime esta primera queja de la apelante en tanto habré

    de considerar el examen de la prueba realizado en el alegato.

  3. Acusación maliciosa.

    a.- Conducta de la demandada.

    El siguiente agravio de la demandada se refiere a la pretendida calificación de falsedad que se ha dado en el fallo a la denuncia presentada contra la Dra. M. toda vez que esa atribución carece de sustento, según aduce la recurrente, en las constancias del expediente y en la realidad de los hechos. Precisa que si bien se cita la tesis basada en la doctrina en cuanto a que la acusación calumniosa (y la responsabilidad civil genérica) exige una denuncia falsa, no se asigna en definitiva esa calificación a la efectuada por la demandada en la decisión del Consejo de la Magistratura. Aduce que ello es así simplemente porque no existió falsedad alguna ya que su rechazo se debió a una cuestión de interpretación de la ley por parte del órgano pertinente. Explica que su denuncia se había producido porque la Dra. M.

    rechazaba demandas in limine en forma sistemática, contraviniendo la jurisprudencia de las tres salas de alzada, la ley misma y la Corte Suprema de Justicia de la Nación con lo que causaba una injusta demora en los juicios. Adujo que resulta requisito de procedencia de una acusación calumniosa una atribución de delitos de acción pública ante autoridad competente, lo que no se ha producido en el caso señalando que “no imputó a la actora la comisión de delitos y mucho menos lo hizo ante una autoridad competente” habiéndose limitado a instar el proceso de control disciplinario sobre los jueces de la Nación ante una autoridad que no es la judicial ni auxiliar de ella como es la policial. La recurrente plantea otra queja aduciendo que no se tuvo en consideración la naturaleza jurídica de las decisiones del Consejo de la Magistratura. La demandada expresa que la procedencia del reclamo indemnizatorio para casos de acusaciones calumniosas requiere la denuncia falsa de un delito de acción pública ante autoridad competente. Refiere que se trata de decisiones de carácter político con lo cual falta la denuncia de un delito ante autoridad competente Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13005363#173137561#20170306104413811 en tanto el Consejo no es una autoridad judicial o policial por lo que se está

    desconociendo el rol de esta institución constitucional.

    La apelante manifiesta en el memorial que no existe en la pieza presentada ante el Consejo de la Magistratura de la Nación “una sola mención agraviante en relación a la persona de la Dra. M.”. Acto seguido precisa que “es cierto que se mencionan los delitos de denegación de justicia y prevaricato, pero siempre en el contexto de la responsabilidad disciplinaria que se pretendía instar y sin adjetivaciones agraviantes” (ver fs. 2406, penúltimo y último párrafos).

    La Dra. M. pidió ante el Consejo de la Magistratura de la Nación que se destituyera a la Dra. M. como titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 5 por “MAL DESEMPEÑO” solicitando se procediera conforme lo establecido por los arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional. Dentro del mismo párrafo la Dra. M. solicitó también la aplicación de la misma sanción disciplinaria por haber incurrido en los delitos de “PREVARICATO (art. 269 CP) y DENEGACIÓN Y RETARDO DE LA JUSTICIA (art. 273 CP)” en diversas causas allí enumeradas. Se reclamaba que el Consejo de la Magistratura procediera a acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a la jueza denunciada para que oportunamente “se haga lugar a su DESTITUCIÓN” (las mayúsculas y las negritas corresponden al original cuya copia obra agregada a fs. 1186/vta.).

    A estas causales volvió en su relato en el capítulo III titulado “CONFIGURACIÓN DE DELITOS” mencionando al delito de “prevaricato” (punto a de fs. 1191) al que consideró configurado como delito...

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