Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 005146/2011

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 5146/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53730 CAUSA Nº 5.146/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 33 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “M.M.K. y otro c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/

Diferencias Salariales” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que desestimó la demanda interpuesta en el expediente, llega apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 244/252 y por el perito calígrafo quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

    Se agravia en lo sustancial por el rechazo de las diferencias salariales peticionadas con fundamento en el pago insuficiente del rubro salarial denominado “Premio por Asistencia y puntualidad”, “a cuenta de futuros aumentos” y “plus empr.enf. de piso/ Gdia./ obtetr.” .

    Corrido el pertinente traslado, la demandada no ha contestado.

  2. L., corresponde aclarar que el presente caso guarda similitud con otros acerca de los cuales he tenido oportunidad de expedirme (ver entre otros “Barberis, S.M. c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencia de salarios”, SD 44589 del 31/08/2012 y “G., G.G. c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” SD 44681 del 09/10/2012, del registro de esta Sala).

    En las presentes actuaciones la propia demandada ha reconocido en su escrito de contestación que los empleados que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo perciben un premio por asistencia y puntualidad móvil (20% calculado sobre sueldo básico, rubro “a cuenta de futuros aumentos”), en cambio los que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, también perciben un premio por asistencia y puntualidad pero denominado “premio por rendimiento” que se abona por llegar a su puesto de trabajo en forma puntual y no tener ausencias sólo que, contrariamente al del Sanatorio de Palermo, consiste en una suma fija ($ 134.-).

    No se encuentra discutido que tales premios fueron establecidos cuando los establecimientos eran propiedad de distintas personas jurídicas sin vinculación entre ellas, y que cuando operó la adquisición de los mismos, se respetaron las condiciones que estaban pactadas, tal como lo dispone el art. 225 de la LCT.

    Sin embargo, ya he tenido oportunidad de referir que (ver SD 44675 del 09/10/2012 del registro de esta Sala, causa Nº 30.096/10 “G.N.P. c/ Galeno Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”) “…nuestra Ley de Contrato de Trabajo define a la empresa como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Por su parte considera establecimiento como la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (ver SD 44675 del 09/10/2012 del registro de esta Sala, causa Nº 30.096/10 “G.N.P. c/ Galeno Argentina S.A. s/

    Diferencias de Salarios”).

    Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20897215#227750813#20190328130547215 CAUSA Nº 5146/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII También he referido que “como señala R. “Los iuslaboralistas alemanes han elaborado una sólida y penetrante distinción; la empresa (Unternehmen) es la organización instrumental de medios económicos; el establecimiento (Betrieb) es la organización de esos medios para la obtención de una finalidad técnica. Ambos, establecimiento y empresa, pueden coincidir en el caso común de la empresa que tiene una sola fábrica y también puede no coincidir supuesto que disponga de varias unidades técnicas de producción” (R., A. j. – “Contrato de Trabajo, Empleo y Desocupación. Editorial Z.)”.

    Sin embargo esta falta de coincidencia no implica distorsionar el concepto de empleador del artículo 26 de la L.C.T. el cual se identifica con el empresario que define el artículo 5 del mismo cuerpo legal, es decir a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores

    .

    Y esta apreciación a mi juicio resulta sumamente trascendente para dirimir la controversia porque el artículo 81 de la L.C.T. dispone que "el empleador" debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones

    (ver en igual sentido, mi voto in re “B., S.M.C./ Galeno Argentina S.A., ya citado).

    La intención de los premios no es otra que la de gratificar la asistencia regular de los empleados al trabajo, con lo cual, el trato diferenciado dispensado a M. conculca la garantía prevista en el art. 14 bis. de la Constitución Nacional y 81 LCT.

    M. aquí que “…fue el artículo 16 de la Constitución Nacional el antecedente general, al consagrar el principio de igualdad ante la Ley”.

    Posteriormente a principios del siglo XX la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagró el principio de igualdad de trato y estableció la protección contra toda discriminación en su artículo 7

    .

    “La Constitución de 1957 reafirma...

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