Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 031761/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110897 EXPEDIENTE NRO.: 31761/2013 AUTOS: M.B.S. c/ PRODUCCIONES PUBLIEXPRESS S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 293/299, que admitió -parcialmente- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 303/307, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 338/340, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 308/326, que fue replicada por la contraria a fs. 329/336.

    La demandada tilda de arbitraria la sentencia y se agravia porque el sentenciante de grado hizo lugar a la errónea categorización denunciada por la actora en el escrito inicial. Se queja porque se hizo lugar a la pretensión de la actora a considerarse amparada en la tutela sindical prevista por el art. 48 de la ley 23.551. Critica la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por juzgarla alta.

    La parte actora se agravia porque el judicante no hizo lugar al reclamo por daño moral. Se queja porque consideró que las sumas abonadas a la actora como “reintegro de gastos documentados” no revistieron carácter remuneratorio y por ende, de la liquidación practicada en la causa por no estar contenido dicho rubro en la base salarial utilizada para determinar cada uno de los ítems viabilizados. Critica la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 132 bis LCT. Cuestiona que el Sr. Juez haya omitido tratar su pedido de extensión de un nuevo certificado de trabajo y de que se condene a la accionada a abonar la indemnización prevista por el art. 80 LCT. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró a la actora erróneamente categorizada como “colaboradora permanente” ya que Fecha de firma: 31/07/2017 por las tareas desempeñadas debió categorizarse como coordinadora especializada.

    Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20168889#184467677#20170802114535129 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Discrepa la recurrente con la valoración que hizo el Sr. Juez a quo respecto de la testimonial rendida pues, a su entender, no han aportado elementos convincentes para dejar de lado la categoría que le fuera asignada a la Sra Muicey. Argumenta que los testigos coinciden en que la actora se desempeñaba como fotógrafa, tarea que considera propia de la categoría de “colaborador” pues ésta contempla los “retratos” que es lo que aportaba la actora. Aduce que la descripción que efectúan los arts 2 y 23 del Estatuto del Periodista no resulta taxativa y que deben interpretarse dichas disposiciones de acuerdo a las condiciones propias que rigen actualmente la actividad periodística. En este orden de ideas, señala que la fotografía como otras obras gráficas como ser dibujos o caricaturas integran la actividad y no se encuentra discutida su calificación como “colaboraciones”

    periodísticas. Agrega que el propio art. 23 inc e hace referencia a “retratos”, lo cual asemeja a fotografías, por lo que entiende aplicable la figura del “colaborador permanente”

    a los fotógrafos por el hecho de aportar fotografías como material periodístico. Señala que para los que no alcancen las 24 participaciones anuales son simples colaboradores, los que cumplen con los requisitos de los reporteros gráficos (concurrencia a la sede del empleador, cumplimiento de horarios, sujeción a las facultades disciplinarias de su empleador) se previó tal categoría y para quienes, como la actora no encuadran en una u otra categoría, se previó la de “colaborador permanente”.

    Sobre el punto, creo necesario señalar que la actora en el escrito inicial denunció haber desempeñado en favor de la demandada “labores como reportera gráfica y productora, coordinadora especializada, redactora y editora en los términos de la ley 12.908 y del CCT 301/75 en las revistas “Nueve Lunas, Mujer Unica, Unica Mamá, Buenas Ideas, Mi Bebé y Popstar”. Contó que sus tareas abarcaban las propias de tres categorías y consistían en producción de notas periodísticas seleccionando los elementos gráficos, ambientales, vestuario, mobiliario, modelos para tomas de modas, decoración, etc, a la obtención de las notas fotográficas, la edición del material y retoque digital, la redacción del informe o epígrafes (fotógrafa art. 7 del CCT 301/75, coordinadora especializada, art. 12 del mismo CCT y redactora o editora); siéndole encargadas las notas por la Jefa y/o la Secretaria de Redacción (J.F. y A.M., respectivamente). Indicó que la realización de tales labores implicaba investigar sobre el tema asignado en cuestión, desarrollar el concepto estético de las fotos que ilustrarían las producciones, buscar referencias de maquillaje y peinado para el equipo de estilistas; contactar agencias de modelos o particulares, para seleccionar las modelos adecuadas para cada producción de acuerdo a la temática de la nota y una vez elegidas requerir sus datos para implementar una visión estética acorde al tipo de sesión fotográfica a desarrollar y el concepto artístico de la misma. Refirió que debía encargarse de pautar la fecha y hora de la producción fotográfica y coordinar el maquillaje y peinado en tiempo y forma para las modelos y que en las revistas en las que se publicaron sus notas se la reconoció como autora de la “fotografía y producción”. Contó que la producción consiste en desarrollar la Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20168889#184467677#20170802114535129 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II nota, en hacer contactos para conseguir las autorizaciones y coordinar el retiro de lo necesario con cada empresa o local a través de sus representantes, debía acordar, por cuenta y orden de la demandada, los remises o taxis así como también los refrigerios para el equipo de trabajo. Además, debía, luego de aprobada la gestión, realizar la búsqueda de ropa, calzado, accesorios, decoración para la escena, armar y seleccionar los cambios de ropa, contactar y gestionar canjes, desarmar la escenografía, realizar los agradecimientos a los proveedores para ser publicado junto con la entrevista como parte de la nota, etc.

    Adujo que sus labores excedían las de fotógrafa y productora y que era además coordinadora especializada, categoría prevista en el art. 12 del CCT 301/75 ya que tenía a su cargo seleccionar los elementos gráficos, ambientales, de vestuario, mobiliario, modelos y elementos de todo tipo para la realización de las tomas fotográficas.

    Desde esta perspectiva, es evidente que la actora en la demanda denunció haber realizado tareas que excedían las de mera fotógrafa pues adujo haberse encargado de la producción de dichas notas y de la selección de los elementos para llevarlas a cabo.

    En orden a ello, creo necesario destacar que el CCT 301/75 en su art 12 califica al C. Especializado como aquél que “desempeña en forma permanente la tarea de seleccionar los elementos gráficos, ambientales, de vestuario, mobiliario, modelos y elementos de todo tipo para la realización de tomas fotográficas de modas, decoración, etc. Estarán equiparados a los efectos salariales a la categoría de redactor” y, a mi juicio, contrariamente a lo afirmado por la apelante de las declaraciones testimoniales obrantes en autos se desprende que la actora llevó a cabo tareas que excedían las correspondientes a “fotografía”.

    En efecto, la testigo B. (fs. 149/150), propuesta por la actora, dijo que “conoce solamente a la actora mientras que a la empresa la conoce de nombre, no conoce a nadie de la editorial salvo a la actora”. Declaró que se contactó

    con la accionante “diciéndole que era maquilladora y que la tuviera en cuenta, que la actora se comunicó con ella en junio de 2010, que según lo que yo sabía trabajaba como fotógrafa y productora de las revistas Pop Stars y Mi Bebé, que son las revistas para las que yo maquillé”. En lo que respecta a las tareas realizadas por la accionante manifestó

    que “lo que veía yo es que ella ponía la fecha, traía la ropa, los zapatos, los accesorios, convocaba a un peinador, a mí, a las modelos, se ocupaba que siempre hubiera algo de comer y de tomar y de armar los equipos, me refiero a la vestimenta, los 7 u 8 cambios que íbamos a hacer, sacaba las fotos y después las editaba y las retocaba” y agregó que “la actora era la que tomaba las decisiones (…) y de hecho si a ella no le gustaba el trabajo de algún peinador no lo llamaba más, ella era la única que sabía la ropa que iban a usar las modelos. Si yo quería saber cómo quería maquillar, tenía que preguntarle a ella, tanto el peinado como el maquillaje, se acordaba con ella”.

    Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20168889#184467677#20170802114535129 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En...

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