MUHSS, MARCELO MIGUEL c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA ASOC. CIVIL s/DESPIDO
Fecha | 18 Octubre 2022 |
Número de expediente | CNT 025163/2016/CA001 |
Número de registro | 844 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 25.163/2016/CA1 “MUHSS
MARCELO MIGUEL c/CLUB GIMNASA Y ESGRIMA ASOC. CIVIL. s/
DESPIDO”. JUZGADO Nro. 11.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La D.D.C. dijo:
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El Sr. Juez de grado anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA
ASOCIACION CIVIL a pagar rubros salariales y la multa del art. 45 de la ley 25345 (fs. 129/134).
Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 135/138vta., con réplica de la contraria a fs.
152/154.
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La parte actora se considera agraviada, porque el Sr. Juez de grado anterior concluyó que la empleadora obró conforme a derecho, cuando rescindió el vínculo laboral fundado en la pérdida de confianza, todo ello conforme los hechos acreditados en la causa.
La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria que el sentenciante de primera instancia otorgó a los whatsapps y a los testimonios aportados por los testigos WISSOC, MECLIER y DIAZ, ya que sostiene que los mismos fueron contradictorios y que tomaron conocimiento de los presuntos hechos a través de comentarios.
Llega firme a esta alzada, que el actor prestó tareas de “cajero titular” en la sede de San Martín del Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, y que la rescisión del vínculo por decisión de la empleadora tuvo lugar el 16 de noviembre de 2015.
En efecto, el distracto se produjo en los siguientes términos “En mi carácter de apoderado legal del Club Gimnasia y Esgrima Asociación Civil (…) se le formulan las siguientes consideraciones: 1) Como fue de su expreso conocimiento, fue realizada una auditoría en área de Tesorería del Club, en su sede S.M., donde Ud. se ha desempeñado como cajero, verificándose faltantes de dinero efectivo por Ud. manejado y por un total de $60.735,50 (…). 2) Se trata de 60 operaciones por Ud. intervenidas Fecha de firma: 18/10/2022 entre el 04/07/2015 a las 14:57 hs. hasta el 25/09/2015 a las 18:51 hs.,
A. en sistema: 20/10/2022
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación registradas en el sistema Control Plus donde se comprobaron maniobras consistentes en falsa anulación de recibos por sumas realmente percibidas,
según fue verificando con los socios que efectuaron los pagos: (Subtotal $48.990), faltante del Operativo Nº 219 (Subtotal $6.745,50) y faltante de cambio permanente de caja (Subtotal $5.000). 3) Si bien reconoció Ud por varias vías documentadas en reiteradas oportunidades y ante distintos funcionarios del Club su absoluta responsabilidad en los hechos, aduciendo ser víctima de supuesta adicción al juego en el Casino; la pérdida de confianza que ha generado su proceder impide la prosecución del vínculo y obliga a sancionarlo con el despido causado. 4).Consecuentemente se lo intima formalmente a la restitución en la sede Central del Club (…) y en el término de 48 horas de recibida la presente, de la suma ilegítimamente apropiada de $60.735,50 (…)” (CD Nro. 635147100, fs. 20/21 y fs. 32).
La invocada injuria de “pérdida de confianza”, es una medida adoptada como consecuencia de un incumplimiento de los deberes del trabajador o la inobservancia de obligaciones contractuales que hayan causado algún perjuicio a la empresa, dicha decisión rescisoria debe encontrar fundamento en hechos objetivos de magnitud que justifiquen el quiebre del vínculo de trabajo.
La demandada funda la pérdida de confianza en atribuirle al actor en su condición de cajero, el supuesto faltante de dinero de la tesorería del Club, situación que aconteció con motivo de una auditoría que tuvo lugar durante el periodo en que M. cursaba una licencia por enfermedad (septiembre – octubre de 2015). Mientras que el accionante esgrimió en su demanda, que en la Sede de San Martín existían dos empleados de la demandada realizando en forma permanente las mismas tareas, y que además los días sábados y domingos era reemplazado por un “franquero”, y que estas personas utilizaban su clave a fin de acceder a la caja de la tesorería.
En primer lugar y en relación con la defensa expuesta por el actor, el perito contador informó que en la sede del Club Gimnasia y Esgrima de San Martín, “Dentro del sector de trabajo del Sr.
M., se desempeñaba en horario a contra turno la Sra. L.K.”
(repuesta f- de fs. 102 vta.).
Además, el experto contable dio cuenta de que “el personal designado como “refuerzo” en el sector del Sr. M., era designado en forma esporádica por necesidad de servicio o en época de licencias y se organizaba de tal manera de cubrir la franja horaria de atención al público de 9
a 20:00 hs.” (respuesta g- de fs. 102 vta./103).
Por otra parte, especificó que “todo el personal tiene designado una “clave de acceso personal” generada por cada empleado, para el ingreso a los programas de cobranzas y pagos” (respuesta i– de fs 103).
Luego y en relación a la auditoría interna, el perito convalidó que se realizó en el “(…) área de Tesorería del Club en la Sede de Fecha de firma: 18/10/2022 S.M., verificando un faltante de $60.735 (…) discriminándose de la Alta en sistema: 20/10/2022
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación siguiente forma: Recibos anulados $48.990,00; Operativo S.M. $6.745,50; Faltante Cambio $5.000” (respuesta k.- y punto II de pericia, fs. 103
y fs. 104).
Por otra parte, los testimonios aportados por los testigos ofrecidos por la parte demandada y que son motivo de agravio de la parte actora resultaron ser D., M., y Wissocq, quienes dieron cuenta de la prestación de tareas del actor, como cajero en la sede del club demandado, y explicaron los motivos y resultados de la auditoría que tuvo lugar en la sede de San Martín.
Así, D. declaró a propuestas de la demandada y manifestó ser empleada en Tesorería Central, dirigiendo las cajas de las sedes del Club de GEBA. La testigo dio cuenta de que alguna vez visitó la caja de San Martín por control, auditoría y que “(…) en ocasiones los cajeros también vienen a Tesorería Central a retirar listados, valores y demás y ahí también lo vio al actor. El actor era cajero y personal responsable de los pagos operativos que son viáticos se le paga al personal en la Sede. Cajero implica cobrar cuotas y utilidades, y en el caso del actor también...
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