MUHN, DALIA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Número de expedienteFRE 041001274/2009/CA001
Fecha08 Agosto 2017
Número de registro184974776

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41001274/2009 MUHN, D.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 08 de agosto de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MUHN, D.I. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41001274/2009”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a A. practique una nueva plailla de cálculo del haber inicial y proceda a su reajuste, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado (fs. 48/49 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 55) y expresa agravios (fs. 75/79).-

    Liminarmente manifiesta que la sentencia en crisis contiene un vicio que la invalida como tal, pues resuelve la cuestión en forma distinta a la planteada, acogiendo pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-

    Analizando la demanda, sostiene que en ningún momento surge que la parte actora haya reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto.-

    Señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.-

    Sostiene que el juzgador acudió al fallo “B.” para la determinación del haber inicial y la movilidad del período posterior al 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de la ley 24.241.-

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #24227469#184974776#20170807075048321 También advierte que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.-

    Manifiesta que el art. 14 bisC.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.-

    Cuestiona puntualmente la aplicación del fallo “B.”

    para el cálculo de la movilidad, toda vez que refiere específicamente a la ley 18.037 y señala que su aplicación es al caso concreto que dirime, no permitiendo la generalización.-

    Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en la misma no hay tasa de sustitución salarial alguna y que dicha circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.-

    Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.-

    Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que, de persistir, producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la...

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